Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 11 de Marzo de 2009, expediente 57.929

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009

Incidente de apelación interpuesto por los Dres. P.Q. y Colombo, contra la resolución de fs.

1130/1132, en causa N° 20.476, caratulada: "ACOSTA AGUILERA, LUZ MARÍA; GUZMÁN

RAMÍREZ JAVIER S/INF. LEY 22.415- ART. 278 inc. 3° del C.P.", Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, S.. N° 4, Sala "B", N° 57.929, folio N° 91, orden N0 21.836.

Buenos Aires, \ I de marzo de 2.009.

VISTOS:

El recurso de casación interpuesto por la defensa de L.M.A.A. y J.G.R. a fs. 130/135 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 120/123 vta., dictada por esta Sala -'

« "B" (Reg. N° 913/2008).

Q

l.L.. y CONSIDERANDO:

O

O 1°) Que, la resolución recurrida no constituye una sentencia C/)

:::> definitiva ni un auto por el cual se haya puesto fin a la acción o a la pena, por el cual se haya hecho imposible la continuación de las actuaciones, o por el cual se haya denegado la conmutación o la extinción de la pena (art. 457 del C.P.P.N.).

Por otra parte, el pronunciamiento recurrido tampoco se trata de alguno de los casos en los cuales por la Icy se haya previsto, especialmente,

la posibilidad de deducir el recurso intentado.

  1. ) Que, es oportuno recordar que los autos cuya consecuencia para los imputados es la obligación de seguir sometidos a proceso no revisten carácter de sentencia definitiva o de alguno de los autos equiparables a los cuales se alude por el art. 457 del C.P.P.N. (confr.

C.N.C.P., S. n, "ABAD, J. slrec. de queja" N" 299, res. 1/1]/94;

"LÓPEZG., S. slrec. de casación" N° 1838, res. el 2/2/1998; '.'LOZANO, V.B. s/rec. de queja ", Reg. N° 5099 res. el 21/8/2002; "GRANDE, C.A. s/rec. de queja", Reg. N° 7622 res.

e11 8/5/05; S. 1 "BORETTI, M.L. slrec. de queja ", res. e114/9/04).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los pronunciamientos como el dispuesto en estos autos no revisten el carácter de una sentencia definitiva en tanto su consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al procedimiento ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 248:661; 296:552; 305:1344; 310:1486;

311 :252).

30) Que, las circunstancias destacadas por los considerandos anteriores evidencian la improcedencia formal del recurso deducido contra la resolución de fs. 120/123 vta. del presente; en efecto, por lo que se prescribe por el art. 432 prin1erpárrafo del C.P.P.N., no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones...

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