Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 008028/2019

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 8028/19

AUTOS: APECECHEA, S.I. C/ COFRE, R.M.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la acción deducida, se alzan la parte actora y la demandada mediante los respectivos memoriales presentados oportunamente, con réplica de la demandada.

La actora apela el rechazo de la acción, y en tal sentido que no se haya resuelto la presunción que establece el art. 23 de la LCT. Critica que se resolviera la controversia sobre la base de lo declarado por un testigo, el cual fue impugnado por ser dependiente de la demandada C.. Finalmente, apela la imposición de costas y regulación de honorarios.

La demandada se queja por la imposición de costas en el orden causado, incluyendo los honorarios del conciliador.

No le asiste razón a la accionante, pues al contrario de lo analizado en su memorial, la sentenciante de primera instancia sí tomó en consideración y resolvió la cuestión referida a la presunción que establece el art, 23 de la LCT. En efecto,

basada en la prueba producida, tuvo por acreditado que el vínculo habido entre las partes fue una sociedad de hecho, y no un contrato de trabajo.

En tal orden de ideas, reseñó la declaración de C. que ubica a la actora y a la demandada como administradoras, pero demás agregó

Los testigos L. (fs 88) y Izurdiaga (fs 89),- ambos de la parte actora- y Seoane (14/10/2022) maestro mayor de obras, De Paoli (14/10/2022) y B. (14/10/2022) –

testigos ofrecidos por la demandada-, todos son coincidentes con la declaración del testigo C. al declarar que A. y C. eran las administradoras, que trabajaban juntas, que concurrían ambas a las Asambleas de los distintos consorcios, que Fecha de firma: 21/12/2023 las llamaban a ambas o en forma indistinta para resolver los requerimientos que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

33254230#395882727#20231218084627573

necesitaban los edificios, que tenían un horario de atención pero que fuera de horario podían llamarlas a ambas partes, en sus celulares, que ambas indistintamente juntas o separadas se ocupaban de los arreglos de los edificios

.

La accionante no rebate la valoración hecha sobre las restantes declaraciones testimoniales, no señala una sola contradicción o discordancia que les reste valor probatorio, lo que torna ineficaz la expresión recursiva, pues no alcanza a configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia que intenta cuestionar -art. 116,

LO-.

De tal manera, al haberse desvirtuado la referida presunción, corresponde desestimar el agravio en cuestión y confirmar el rechazo de la acción por despido.

Le asiste razón a la demandada al cuestionar la imposición de costas en el orden causado, pues la actora ha resultado vencida sin que se adviertan razones para entender que podría haberse considerado con un mejor derecho de acción, por lo que propongo modificar la sentencia y establecer que las costas de primera instancia se impongan a cargo de la parte actora -conf. criterio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, primer párrafo, CPCCN-, incluidos los honorarios del conciliador.

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, los advierto acordes al mérito y extensión de las tareas desarrolladlas y de conformidad con la normativa vigente al momento de su desarrollo, por lo que propicio su confirmación.

Dado el modo de resolver, propongo imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora -art. 68, 1er párrafo, CPCCN-, y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el 30% de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa -art. 30, ley 27423-.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

En el caso la Sra. A. demandó en procura del reconocimiento del vínculo dependiente que la unía con la Sra. R.M.C., titular de la administración de consorcios “Administración C.” con domicilio en Membrillar 63

2do. B de esta Ciudad. A través de la prueba testimonial rendida (adecuadamente reseñada en la sentencia de grado y no cuestionada ante la Alzada) se tuvo por acreditado que la actora integró la Administración que giraba en plaza como “Administración C.”

realizando tareas propias del giro empresario y que tal Administración estaba inscripta bajo el Nro. de matrícula 432 del RPA GCBA a nombre de R.M.C. (ver certificado d fs. 28). También se tuvo por cierto que la Sra. A. percibía un porcentaje de los honorarios cobrados por la Administración, que la representación de algunos consorcios se consiguió gracias a su intervención y que ejercía en forma conjunta Fecha de firma: 21/12/2023

o indistinta con la Sra C. las funciones Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

encomendadas.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En primera instancia se sostuvo que entre las partes medio una sociedad de hecho en tanto ambas partes se presentaban ante los copropietarios,

encargados y vecinos como “administradoras”, ejerciendo en los hechos de manera conjunta o indistinta las tareas propias de una administración de consorcios, por lo que con tal sustento se tuvo por no acreditada la relación laboral, se rechazó la demanda y se impusieron las costas en el orden causado dada las particularidades del caso. Contra tal decisorio se alza la parte actora alegando que ante el reconocimiento de la prestación de servicios debió presumirse la existencia de una relación dependiente (art. 23 LCT) y que la prueba rendida resulta corroborante del hecho denunciado y en nada descarta el carácter subordinado de los servicios teniendo en cuenta que la única titular de la actividad fue la Sra. C..

Sabido...

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