Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Octubre de 2023, expediente CIV 020797/2020/CA003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Apaza Llanos, L.R.c.L.P., H.N. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 20.797/2020

Juzgado Civil n.° 27

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A.L., L.R.c.L.P.,

H.N. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- En la sentencia de fecha 10 de abril de 2023 se admitió la demanda interpuesta por L.R.A.L. y,

en consecuencia, se condenó a H.N.L.P. y a Orbis Compañía de Seguros S.A. –en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar a la actora la suma total de $ 2.038.200 (pesos dos millones treinta y ocho mil doscientos), con más los intereses y costas correspondientes.

El pronunciamiento fue apelado por la accionante mediante el escrito de fecha 12 de abril de 2023, quien expresa sus Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

agravios en su presentación del 1 de junio de 2023, los que no son replicados por la aseguradora.

Asimismo, la sentencia fue apelada por la citada en garantía el 14 de abril de 2023, quien presenta su memorial con fecha 2 de junio de 2023, el que es contestado por la actora con fecha 26 de junio de 2023.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem, 06/12

1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y o Propietario y/o Armador del Buque Rhone. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Por otro lado, resulta menester explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Por último, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a H.N.L.P. –condena que se hizo extensiva a Orbis Compañía de Seguros S.A.–

no ha sido motivo de queja por ninguno de los apelantes y, por ende,

se encuentra firme al ser consentida por las partes.

III.- Me referiré y pasaré a dar tratamiento, en consecuencia, a los argumentos vertidos en esta alzada por la actora y la citada en garantía respecto de las partidas indemnizatorias, los intereses y la extensión de la condena a la aseguradora.

  1. Incapacidad sobreviniente El juez de grado otorgó, en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente a favor de la actora, la suma de $ 1.200.000.

Asimismo, rechazó la procedencia de la incapacidad física por entender que “no hay ningún elemento de prueba que permita siquiera inferir que las alteraciones halladas deriven de este accidente”.

En esta instancia, la accionante se queja respecto del rechazo de la incapacidad física sobreviniente. Arguye que,

contrariamente a lo expresado por el juez de grado, sí existen constancias en el expediente que permiten establecer la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la actora y el hecho. Por otra parte, pretende que se eleve el monto otorgado en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente.

A su turno, la aseguradora solicita el rechazo del rubro “incapacidad psíquica sobreviniente”. Argumenta que el juez de primera instancia “debería haber respetado la línea de lo establecido para el rubro daño físico”.

En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada. Precisamente,

partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial; Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H.,

Buenos Aires, 1996, p. 342, n.° 90).

Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que,

al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación –comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social– y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor,

o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado (CSJN, Fallos : 340:1038, 329:4944, 334:376, 308:1109, 312:752, entre muchos otros; C., P.N.–.T.R., F.A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. IV, p. 637).

En cuanto al método de cálculo que he de utilizar a fin de cuantificar la presente partida, resulta imperioso destacar, ante todo, que el juez tiene el deber de resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, lo que exige exhibir un proceso argumentativo susceptible de control (art. 3,

Código Civil y Comercial; arts. 17 y 18, Const. Nac., CSJN, Fallos:

344:2256). En ese marco, el art. 1746 del Código Civil y Comercial impone recurrir a una fórmula matemática que contemple las variables allí indicadas, al no haber otro método para calcular el valor presente de una renta futura no perpetua (P.S.–.S.L.R.J., en Herrera, M.–.C., G.–.P.,

S. (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,

  1. ed., Infojus, Buenos Aires, 2022, t. IV, p. 471;; C., F.S., en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511;

C.C., C.A. en Heredia, P.D.–.C.C., C.A. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, La Ley,

Buenos Aires, 2021, t. VII, p. 103; S., F.A., Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial,

RCyS 2017-XI, 5; entre varios otros).

Así, pues, el Código Civil y Comercial exige que la indemnización por incapacidad sobreviniente se calcule mediante criterios matemáticos que proporcionen una suma que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente una cantidad equivalente a sus ingresos frustrados y la afectación en las tareas no remuneradas pero económicamente mensurables, sin dejar de computar sus posibilidades de incrementos futuros, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Con esto, se evidencia que el art. 1746 de dicho código tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y, por el otro, que tal capital ha de agotarse al finalizar el lapso durante el cual la víctima se ve afectada por la inhabilidad o disminución de sus condiciones vitales (Acciarri,

H.A.–.I.T., M., La utilidad, significado y componentes de las fórmulas...

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