Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2021, expediente C 121614

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.614, "A., L. contra Telefónica de Argentina S.A. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución de primera instancia que, oportunamente, había tenido por desistida a la accionada del recurso de apelación deducido contra la sentencia que, a su turno, acogiera la demanda deducida en su contra. Asimismo, confirmó el pronunciamiento que admitiera la pretensión articulada por el señor L.A. contra Telefónica de Argentina S.A., condenando a la sociedad demandada a abonar la suma de $1.200.163,68 en concepto de daños material y punitivo, con más los intereses y costas del proceso. Ello sin perjuicio de la revocación parcial de la decisión apelada, en cuanto concediera el incremento del daño patrimonial reclamado en la suma de $205,23 (v. fs. 983/1.001).

La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.033/1.035 vta. y 1.017/1.032, respectivamente) y la demandada articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.004/1.016 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad articulado por la actora?

    En caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El señor L.A. entabló demanda de daños y perjuicios contra Telefónica de Argentina S.A., reclamando una indemnización de $2.005.205,23 y sus intereses. Asimismo, solicitó que condenara a la demandada a abonar la suma de $2.000.000 en concepto de daño punitivo y costas del juicio (v. fs. 55 vta.).

      En el escrito inicial relató que en el mes de noviembre de 2009 había contratado, luego de ver una publicidad gráfica -cuya copia acompañó como prueba-, el servicio de internet Speedy (Speedy 3 MB) que, junto con el de llamadas locales ilimitadas, había sido promocionado por la empresa accionada a un precio de $89 finales por mes (v. fs. 55 vta.).

      Adujo que, pese a que la demandada había promocionado el servicio a un precio fijo final mensual, en el mes de enero de 2010, luego de realizar el cambio del módem que poseía por un "wi-fi", la empresa citada le remitió facturas con un precio mayor al convenido (v. fs. 55 vta.).

      Remarcó que la publicidad que lo había motivado a contratar el servicio mencionado específicamente promocionaba la denominada "Línea Duo", que incluía llamadas locales ilimitadas e internet Speedy Banda Ancha 2.0, 3 MB wifi por la suma de $89, monto que, según se afirmaba claramente en la misma publicidad, correspondía al precio final por mes del servicio (v. fs. 56).

      Puntualizó las sumas que debió abonar con recargo para evitar el corte del servicio y detalló los montos que la accionada percibió injustificadamente (v. fs. 56).

      Expresó también que, luego de realizar varios reclamos y ante las manifestaciones de la accionada, reconoció que tomó real y efectivo conocimiento del engaño al que había sido sometido al leer la denominada "letra chica" en la que se consignaba que el aludido "precio final" no incluía los siguientes rubros: concepto abono, llamadas a internet gratis, 0610, cobro revertido y servicio por operadora (todas las modalidades), llamadas a líneas de telefonía móvil ni cualquier otro servicio que Telefónica de Argentina S.A. facturara por cuenta y orden de terceros.

      Reclamó entonces por los daños patrimonial, moral y punitivo irrogados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 bis de la ley 24.240. Con relación al último rubro, esgrimió que se daban todos los requisitos legales y doctrinarios para la aplicación de la sanción perseguida: a) grave incumplimiento por parte de la demandada al no respetar el precio ofrecido y al publicitar engañosamente el servicio; b) violación de obligaciones legales (arts. 42, C.. nac.; 4 y 8, ley 24.240; 9, Ley de Lealtad Comercial; e.o.); c) manifiesto menosprecio por los derechos de los consumidores y usuarios, dado que se promocionó un servicio a partir de una publicidad claramente engañosa, con el afán de obtener un lucro, a esa altura, casi incalculable (v. fs. 65 y vta.).

      Finalmente, solicitó que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto ordenado por el art. 4 de la ley 25.561, a fin de que el crédito reclamado fuera actualizado conforme la depreciación monetaria (v. fs. 69 vta./70 vta.).

      El Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda y condenó a Telefónica de Argentina S.A. a pagarle al actor la suma de $1.200.163,68, con más intereses -desde que cada factura fue abonada por este hasta el efectivo pago del resarcimiento- a la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires (v. fs. 772/783 vta.).

      Dicha sentencia fue apelada tanto por la actora (v. fs. 785) como por la demandada (v. fs. 791).

      El Juzgado concedió ambos recursos (v. fs. 786 y 792, primer párr.) y, con relación al de la accionada, intimó a dicha parte a depositar el importe equivalente al capital, con más el estimado para responder a los intereses a los que fuera condenada en la sentencia recurrida en atención a lo dispuesto por el art. 29 de la ley 13.133 (v. fs. 792, tercer párr.).

      Contra la resolución que la intimó a depositar capital e intereses, la condenada dedujo una revocatoria con apelación en subsidio. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del citado precepto (v. fs. 808/813 vta.).

      La señora jueza de primera instancia desestimó la revocatoria y la apelación deducida en subsidio y rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 853/855). Luego, ante la falta de cumplimiento con lo ordenado, tuvo por desistida a la demandada del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (v. fs. 865). Inmediatamente, decretó embargo sobre todos los activos que la empresa pudiera tener depositados en entidades bancarias hasta cubrir las sumas indicadas a fs. 792 (v. fs. 865).

      Frente a ello, la legitimada pasiva dedujo un nuevo recurso de apelación (v. fs. 866), el que fue concedido (v. fs. 867).

    2. A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental confirmó la resolución de fs. 865 (donde se tuvo por desistida a la accionada de su recurso) y revocó parcialmente la sentencia de fs. 772/783, admitiendo el reclamo por daño patrimonial en la suma de $205,23, confirmándola en lo demás que fuera materia de agravio. Impuso las costas del Tribunal de Alzada a la demandada por el recurso deducido contra la resolución de fs. 865 y al actor -por considerarlo sustancialmente vencido- por el articulado contra el fallo de fs. 772/783 (v. fs. 983/1.001).

    3. Contra dicho pronunciamiento la compañía de servicios accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y violación de la doctrina legal relativa a la exigencia de acreditar la imposibilidad de efectuar el depósito previsto en el art. 29 de la ley 13.133 (v. fs. 1.004/1.016 vta.).

      Alega que se ha rechazado en forma incorrecta el planteo de inconstitucionalidad, dado que la exigencia de acreditar la imposibilidad de efectuar el depósito establecido en el art. 29 de la ley 13.133 no surge de norma alguna y convierte el rechazo en contrario a la doctrina legal de esta Corte (v. fs. 1.010 y vta.).

      Expone que el recaudo del depósito previo establecido en el art. 29 de la ley 13.133 es violatorio de la doble instancia legal propia del debido proceso, al exigirse el pago previo de una suma millonaria para acceder a un recurso ordinario (v. fs. 1.011 vta.).

      Señala que es doctrina de esta Corte que el ámbito de exigencia del pago previo se ha estrechado sensiblemente desde la vigencia de la nueva ley ritual contencioso administrativa y que hoy solo es obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda cuando se promuevan pretensiones contra actos administrativos que impongan una obligación tributaria de dar sumas de dinero (conf. doctr. causa I. 3.361, "H.; v. fs. 1.010 vta.).

      Apunta que no debe pasarse por alto que las normas que imponen el previo pago de una multa como condición para instar una acción judicial o, como en el caso de autos, la que impone el depósito del capital e intereses para admitir el recurso de apelación contra la sentencia, se encontrarían derogadas desde la ratificación por Argentina del "Pacto de San José de Costa Rica" (v. fs. 1.012).

      Considera que, además, existe una errónea aplicación del art. 29 de ley 13.133 a la luz de las constancias de la causa, ya que si los fondos que dicha norma requiere para que proceda el tratamiento del recurso de apelación se encontraban depositados en la cuenta judicial de autos, no cabe duda de que la exigencia del depósito se encontraba cumplida, sin importar si dicho depósito lo fue en virtud del embargo ordenado o se trató de un depósito voluntario, ya que la norma no lo diferencia (v. fs. 1.014).

      Enfatiza, por fin, que la sentencia en crisis resulta absurda y arbitraria ya que, bajo el pretexto de no violentar el principioreformatio in peius, se mantuvo una decisión absolutamente injusta, excesiva y desproporcionada, advirtiéndose que dicha injusticia es puesta en evidencia en la propia sentencia (v. fs. 1.015).

    4. El recurso no prospera.

      IV.1. En lo que se refiere a las críticas dirigidas contra la decisión que confirmó la deserción del...

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