Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 31 de Mayo de 2021, expediente CIV 059978/2015/CA003

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

59978/2015

APARICIO, LAUTARO FEDERICO c/ BERTON, CARLOS

RODOLFO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2021.- VN

Y vistos y considerando:

  1. Contra la resolución de fecha 11/02/2021, alzan sus quejas los apelantes.

  2. El art 242 del CPCCN (cf. Acordada 41/19 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso,

esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($ 300.000).

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

A la luz de lo expuesto, si se valora el interés económico comprometido en el presente recurso –diferencia entre el monto Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

regulado y la suma que se pretende prorratear (c. escrito de fecha 14/10/2020)- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por la Sra. Magistrada en el resolutorio atacado resulta inapelable.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no...

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