Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Febrero de 2009, expediente 4.699/2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

SENTENCIA Nº 90.614 CAUSA Nº 4.699/2006 “APARICIO, C.G.

C/ALCATEL DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO” - JUZGADO Nº 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27.02.09 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan las codemandadas Alcatel – Lucent de Argentina SA, Adecco Recursos Humanos de Argentina SA y la parte actora,

según sus respectivas presentaciones de fs. 549/552, 566/569,

558/564 y 592, con réplica a fs. 574/575, 577 y vta., 578/580 y 581/582. La perito contadora y los letrados apoderados de Alcatel – Lucent de Argentina SA cuestionan sus honorarios por bajos (v.

fs. 547 y 532 vta. respectivamente).

Alcatel – Lucent de Argentina SA se queja porque la juez no le otorga carácter extintivo al acta notarial que consagra la ruptura por mutuo acuerdo de partes en los términos del art. 241 LCT y admite como válido un despido indirecto ocurrido casi tres años después. Cuestiona la condena a pagar diferencias salariales y tickets: en el caso de las primeras señala que el actor prestó conformidad con la medida general de reducción del salario y sostiene que, a todo evento, deben computarse solo desde setiembre de 2003 hasta julio de 2005; en cambio, respecto del segundo rubro, afirma que su falta de entrega responde a lo pactado entre el actor y la codemandada Adecco Recursos Humanos de Argentina SA. También se considera agraviada porque progresan los reclamos por el pago de los salarios de agosto y setiembre de 2005, el sac y las vacaciones de ese año y por la suma fijada para la integración del mes de despido. Observa la condena a entregar el certificado de trabajo establecido en el art. 80 de la LCT y sostiene que ante el ingreso de los aportes y contribuciones por parte de la codemandada, no existió perjuicio para el actor. Por último, rechaza la imposición de costas y apela por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en la causa.

Por su parte, Adecco Recursos Humanos de Argentina SA se considera agraviada porque la jueza considera que la real empleadora del actor era A. y, a su vez, porque resulta abusiva la decisión por la que se la condena a abonar la misma suma de haberes que tenía pactada A. en relaciones laborales anteriores, incluso los tickets. Cuestiona el progreso de las indemnizaciones contempladas en los arts. 16 de la ley 25561 y 2 de la ley 25323 y señala que respecto de la primera se acredita la situación de excepción contemplada en el decreto 2639/2002. Por último, rechaza la tasa de interés establecida y apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador.

La parte actora se queja porque la juez, al practicar la liquidación de diferencias salariales, no tuvo en cuenta los aumentos otorgados a los empleados de la demandada y señala que, aun de desestimarse esto, existen errores aritméticos en los cálculos. Observa la base salarial utilizada para establecer el monto de los rubros indemnizatorios. Recurre porque se desestiman los reclamos en concepto de: a) vacaciones de los años 2003 y 2004; b) salarios por enfermedad; c) tickets S.P.; d) cobertura Omint; e) art. 16 de la ley 25561 (ya que solo se la calcula sobre la indemnización por antigüedad); f) art. 45

de la ley 25345; g) art. 15 de la ley 24013; h) días laborados de setiembre de 2005. Por último, se queja por la imposición de las costas correspondientes al perito calígrafo.

Ambas demandadas se quejan porque la juez considera que Alcatel Lucent Argentina SA resultó la empleadora del actor desde el inicio de la vinculación y hasta el despido indirecto.

La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de la ley 18.345).

Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en este segmento del memorial que examino,

ya que no se indican los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior.

Por el contrario, y más allá de que los recurrentes no sustentan su postura con ningún medio de prueba (salvo con el instrumento aportado a fs. 30/31, examinado por la sentenciante con el alcance que debe resultar de lo dispuesto en los arts. 14, 15 y 260 de la LCT, v. fs. 533/534), lo relevante es que ninguno se hace cargo de los elementales fundamentos de derecho invocados en el fallo, ni del sobrio análisis que se hace de la prueba de testigos para llegar a la conclusión final (que,

por ende, quedan firmes).

En efecto, y tal como señala la juez, las declaraciones de L.A.C. (fs. 286/287), J.P.Z. (fs. 291), C.S.B. (fs. 375/376) y P.B.M. (fs. 377) señalan en forma clara, precisa y concordante (arts. 90 LO y 386 CPCCN) que el actor, a pesar de la modificación del empleador, laboró en Alcatel sin solución de continuidad, en la misma categoría y realizando idénticas tareas (analista de cobranzas, v. también informe de la prueba de libros,

respuesta a preguntas Nº 2 de fs. 320 y 361).

También llega sin cuestionamiento la afirmación de la juez acerca de que en la causa no se probó la eventualidad de las labores realizadas ininterrumpidamente por el actor durante el período comprendido entre noviembre de 2002 y julio de 2005 dentro de la empresa usuaria (en realidad, las demandadas nunca señalaron cuáles eran las necesidades eventuales que justificaban una contratación que superaba en exceso el plazo establecido en el art. 72 de la ley 24013), cuestión de significativa trascendencia puesto que trae aparejado que se considere a Alcatel como empleador directo (art. 29 LCT) y a Adecco Recursos Humanos de Argentina SA como responsable solidaria, cuestión por la que procede la demanda en su contra y,

de paso, decide su queja relativa a la condena a pagar el salario concertado con su anterior empleador (art. 14 LCT).

Por mi parte, y a mayor abundamiento, destaco que la empresa Omint (v. fs. 230/231) informa que A. realizó

pagos sin solución de continuidad desde el 01/12/93 hasta el 01/10/05 en concepto de cobertura médica a favor del actor y su grupo familiar, lo que avala la conclusión de grado (art. 386

CPCCN).

En virtud de todo lo expuesto, considero que debe confirmarse este aspecto del fallo apelado; lo decidido resuelve, a su vez y por los fundamentos dados por los recurrentes, las críticas ante el progreso del reclamo por la falta de pago de tickets canasta, haberes impagos de agosto,

setiembre, sac y vacaciones de 2005, la entrega de los certificados contemplados por el art. 80 de la LCT y la procedencia de la situación de excepción contemplada por el decreto 2639/2002 para la indemnización establecida en el art. 16

de la ley 25561.

A. cuestiona el progreso de las diferencias de salarios, sosteniendo que la reducción de la remuneración del actor operó como consecuencia de una medida general consentida por este.

Llega firme a esta alzada que la remuneración de A. sufrió dos rebajas: una en noviembre de 2001 (7,5%, v.

documentación obrante en sobre anexo a la causa y copia de fs. 85,

documento evidentemente confeccionado por iniciativa exclusiva de la demandada y que no permite considerar la existencia de posibilidades de negociación, art. 386 CPCCN) y otra en enero de 2003, razón por la que de $ 1966 pasó a $ 1.678,16.

Sin dejar de lado, tal como en el caso anterior, que tampoco se hacen cuestionamientos concretos respecto de los fundamentos con los que la sentenciante hace lugar a este reclamo (para ella, la prohibición que surge del art. 12 de la LCT

no se refiere exclusivamente a los derechos que emanan de la LCT y convenios colectivos de trabajo sino también a los que emanan de la voluntad de las partes), y que lo que en definitiva pretende el apelante es que, con las manifestaciones volcadas en el acta de fs. 30/31, se tenga por acreditada la conformidad del actor con la rebaja del salario (circunstancia expresamente vedada por el art.

58 de la LCT), considero que debe confirmarse lo decidido.

En efecto, ya he tenido oportunidad de expedirme en un caso análogo; en la causa “Prinetti, J.M. c/B.S.A. s/ despido” (S.D. 79.819 del 27.10.99) sostuve que “…la expresión de voluntad del trabajador para acordar una modificación peyorativa del contrato de trabajo, en las condiciones de desempleo que actualmente se observan en la República y habida cuenta de la perspectiva de despido que,

explícita o implícitamente, se halla siempre presente en la propuesta patronal correspondiente, ha de presumirse viciada en los términos de los artículos 897, 900 y 937 del Código Civil…”.

También sostuve allí que el artículo 12 de la LCT no enumera el contrato individual de trabajo que, siempre que no se vulnere ninguno de los niveles de protección del orden público laboral, puede ser libremente modificado por las partes.

Desde luego, la voluntad del trabajador para renunciar al contrato o modificarlo en su perjuicio no puede inferirse de su silencio ni de modo alguno que no implique una forma de comportamiento inequívoco (art. 58, LCT).

La ley establece ciertos mínimos comunes de protección y procura que las partes colectivas fijen otros mayores, adecuados a lo que ellas mismas entiendan como las posibilidades y necesidades de empleadores y trabajadores en cada rama de la actividad. Por encima de este piso históricamente variable, el trabajador conserva su capacidad para obligarse o para acordar una adaptación de las obligaciones patronales a lo que las partes puedan entender como su conveniencia común.

Esta posición ha sido...

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