Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 019860/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 19860/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86511

AUTOS: “A.F.L. c/ GRANIX S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 30/09/2021, recibe apelación del actor a tenor del memorial de fecha 12/10/2021. Todo ello, conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos.

    El apelante cuestiona la decisión de la Sra. jueza de grado por desestimar la demanda interpuesta contra Granix S.A., Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día y M.S.C..

    En su primera objeción, el recurrente se refiere al contrato de suministro que tuvo en consideración la sentenciante. Al respecto, arguye que tal instrumento fue desconocido en el responde de fecha 26/12/2016 y que se encuentra probado que el actor suscribió un documento y un pagaré en blanco del cual desconocía su contenido.

    Agrega que, por las circunstancias que describe, se vio obligado a firmar el contrato, que luego fue utilizado como un medio para encubrir la verdadera relación laboral y añade que trabajó para las demandadas de forma exclusiva, de lunes a viernes.

    Concluye que en el caso se incurrió en un claro fraude laboral y que la existencia de vicios en su consentimiento implica la invalidez del contrato.

    En segundo lugar, se agravia sobre la valoración y el análisis de la prueba efectuado en la instancia de grado.

    En torno a la pericial contable, argumenta que resulta ilusorio pretender que el actor presente documentación previa a mayo 2009, toda vez que Transporte Antunez S.R.L. comienza su actividad de forma posterior a la fecha citada. Además, explica que de la documentación acompañada por los periodos 2009 a 2015 surge que la S.R.L.

    mencionada tenía un solo proveedor: Granix / Asociación de los Adventistas del Séptimo Día y que la facturación era correlativa.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, esgrime que la falta de impugnación de la prueba informativa no implica desconocer la existencia del vínculo laboral, toda vez que se trató de una utilización fraudulenta del ente societario.

    En lo que respecta a la prueba testimonial, el quejoso se agravia por las consideraciones de la magistrada sobre los testigos M., Montes, E. y Bergamo.

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe señalar que la Sra. jueza que me precede evaluó los elementos de prueba reunidos en autos y consideró que el desempeño del actor en el transporte de mercaderías de la accionada fue realizado en virtud de su vínculo con Transportes Antunes S.R.L., sociedad en la que era socio gerente.

    En efecto, concluyó que la tarea era llevada a cabo por la S.R.L. citada, mediante la utilización organizada de sus medios personales y materiales, lo que desvirtúa el carácter laboral dependiente que se reclama en el escrito de inicio.

    Ante lo expuesto, desestimó la demanda contra las accionadas.

    Ello suscitó la crítica del demandante, en conformidad con los términos descriptos en el punto 2.- del presente voto.

    Sentado lo anterior, corresponde memorar que en el escrito de inicio el actor afirmó que ingresó a trabajar en tiempo completo para la accionada en el año 2005,

    prestando tareas de forma personal, de lunes a viernes de 5 a 17 hs. Además, destacó que su tarea era la carga de los productos fabricados y envasados en la fábrica de San Martín,

    Florida y su posterior reparto a los clientes de la empresa.

    Al respecto, la demandada Asociación Argentina de los Adventistas del séptimo día, manifestó que no hubo relación comercial con el Sr. A., sino con la S.R.L.

    Transporte Antunez

    , contratada a los fines de brindar transporte de mercaderías mediante la flota de camiones propiedad de la sociedad. Además, señaló que Alimentos Granix es una de sus reparticiones administrativas de la propia asociación y que no existe como persona jurídica (cnf. fs. 38/66 y. 67/74). El codemandado M.S.C. adhirió a la contestación de demanda de la asociación civil.

    Asimismo, la codemandada Granix S.A. sostuvo que no hubo relación comercial,

    ni laboral con el actor y que la empresa no tiene actividad económica relevante (cnf. fs.

    242/252).

    Sentado ello, en atención a los términos de las posiciones asumidas por las partes y al...

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