Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Diciembre de 2020, expediente CSS 062565/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 62565/2016

AUTOS: ANTONOV POPOW A. Y ROSSETTI PABLO M. S.H. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE

DEUDA

VISTO

Y CONSIDERANDO

Llegan los presentes autos a esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por “ANTONOV POPOW A Y ROSSETTI PABLO M S.H.” contra la resolución 979/13 DI CRSS de fecha 5 de noviembre del 2013 que rechazó la impugnación contra la resolución n° 171/13 del 14 de enero de 2013, que determinó una deuda por infracción al artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11683

(texto ordenado por Decreto Nº 821/98 y sus modificaciones).

La deuda actualizada asciende a la suma de $78.506,43(fs. 173)

El apelante acompaña como garantía una póliza de seguro de caución emitida por la empresa PRUDENCIA SEGUROS S.A. a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por la suma de $100.000, en cumplimiento del requisito que impone el art. 15 de la ley 18.820 (modif. por ley 23.473). El seguro de caución resulta suficiente para tener por acreditado el pago del depósito previo y con ello, la habilitación de la instancia judicial. En igual sentido se ha expedido el Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que el principio “solve et repete” tiene por finalidad asegurar el cobro de los montos determinados como deuda del organismo recaudador y evitar que el contribuyente se insolvente, extremos que en el caso se verificaron con la póliza de caución presentada como garantía del interés fiscal. (Fallos: 331:2480).

Entre los fundamentos del acto administrativo atacado, el cual se funda en el dictamen DV REVC 326/13 (69/77) se desprende que, del relevamiento efectuado por los inspectores del Afip, se encontró a la Sra. Ada Librada B., prestando servicios en el Geriátrico del rubrado, desempeñándose en el turno de la noche, quien manifiesta como fecha de ingreso el día 17 de agosto de 2009 (fs. 6 del expte adm) conforme los datos declarados. Que si bien, con posterioridad, la Sra. B. alega que ha incurrido en un error al momento inspectivo al interpretar que la fecha de ingreso a la que ella hizo referencia era la de ingreso al país (por ser de nacionalidad paraguaya), y no la de ingreso a la relación laboral, el organismo ha constatado que dichas manifestaciones carecen de veracidad ya que dicha fecha no coincide con los datos obtenidos de la consulta efectuada por...

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