Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 052015/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 52015/2016/CA1 “A.R.V. C GALENO ART S. A.Y OTRO D DESPIDO”

JUZGADO Nº 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/06/2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.-. La actora inició la presente demanda contra Visión 101 S.A. y Galeno ART S.A., conformada por dos acciones, una en vías de obtener la indemnización por despido, y la segunda, por las afecciones generadas en su lugar de trabajo fundada en los arts. 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, y en subsidio lo dispuesto por la ley 24.557 con las modificaciones de la ley 26.773. fs.(6/28).

La Sra. Juez de primera instancia, respecto de la acción dirigida en vías de obtener el pago en concepto del daño material y el daño moral (en subsidio las prestaciones previstas en el art. 14 de la ley 24557), determinó previo dictamen del Sr. Fiscal, que la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente en relación al reclamo por accidente de trabajo. La Sra. Juez “a quo” fundó su resolución al concluir que la toma de conocimiento de la supuesta enfermedad resultó en junio de 2014, y que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la vigencia de la ley 26773, y como se persigue una indemnización integral con fundamento en el derecho civil, rige lo dispuesto en el art.17 inc. 2 de la citada ley (fs. 46/47).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tener del memorial de fs. (fs.47 I/51).

  1. La accionante se considera agraviada, porque la sentenciante de primera instancia declaró la incompetencia con relación al reclamo por Fecha de firma: 30/06/2017 accidente de trabajo y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.4 y 17 inc. 2 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28675202#182837411#20170630130518420 Poder Judicial de la Nación de la Ley 26.773. La quejosa esgrime que se reclama por un despido y por una enfermedad derivada en forma directa por las tareas asignadas en su trabajo. A la vez, señala que la atribución de competencia a los juzgados civiles, viola la garantía constitucional de protección del trabajador el principio de progresividad y contraría la garantía del juez especializado. Asimismo citó diversas sentencias de esta Sala III y de la VI, que se pronunciaron en favor de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. (fs. 47/51).

    A fs. 56 esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41 inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148 al remitirse las actuaciones a la Fiscalía general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    El F. General a fs. 57 sugiere revocar la decisión apelada, en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa. Ello, ya que sostiene que el hecho generador de la responsabilidad habría ocurrido con anterioridad de la vigencia de la ley 26773, y por ende, resultaría aplicable al caso la tesis expuesta en el dictamen N.. 56.350, del 8/2/2013 en autos “V.D.E. c/ federación Patronal Seguros S.A. y otros s Accidente –

    Acción Civil”.

    A su vez, agrega que dicho criterio no se ve conmovido por lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U., J.C. c Provincia ART SA s/ daños y perjuicios” (11 de diciembre de 2014) citado en la resolución de primera instancia, pues dicha causa versa sobre una acción fundada en el artículo 1074 del Código Civil, dirigida exclusivamente contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Por ende, no se enmarcaría en un supuesto que exija, para su viabilidad, la declaración de inconstitucionalidad del hoy derogado artículo 39 de la ley 24.557.

    Por último, afirma que tampoco sería prudente escindir ambas pretensiones, a fin de evitar soluciones contradictorias (arg. Art.6, inc.1 del C.P.C.C.N. ver en igual sentido, D.N.. 46770 del 26/8/2008 en autos “D.D.S.A. c/ Distribuidora Don Juan S.R.L. y otro s Despido”;íd. Dictamen Nro. 51.863 del 13/12/2010 en autos “Aro A.A. c Interacción ART S.A. y Otro s Accidente Ley Especial”; etc).

    De los extremos expuestos en la demanda, resulta que la actora invoca que el 1 de junio de 2009 ingresó a trabajar a las órdenes de VISION 101 S.A. Sus tareas allí, fueron las de acomodar los productos de venta, mostrar la Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 mercadería, cobrar las ventas realizadas y controlar en forma permanente y continua que Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28675202#182837411#20170630130518420 Poder Judicial de la Nación no se produjeran robos dentro del local. Denuncia que el establecimiento se encontraba en la zona de la Plaza Flores, donde era habitual que se produjeran robos y hurtos, y que el empleador jamás contrató un servicio de seguridad. Refirió, que en el mes de octubre del año 2012, comenzó a sufrir ataques de pánico.

    Afirmó, que se le diagnosticó trastorno depresivo y luego trastorno de ansiedad generalizado, los que fueron generados por las tareas realizadas para su empleador por las presiones laborales recibidas. Así, le indicaron licencia médica y le recetaron medicación psicofarmacológica. Todo lo que fue presentado a su empleador, mediante certificados, sin que el mismo realizara jamás una denuncia a la ART. Relata que a partir del 2/10/2013, se reinsertó en el trabajo con jornada reducida, y entonces el trato con sus superiores devino hostil, siendo obligada el 25 de marzo de 2014, a enviar un telegrama de renuncia. Manifestó que fue un acto involuntario, producto de la intimidación ejercida por la empleadora, y que el 11 de junio de 2014 impugnó ese acto, mediante TCL.

    En primer término, cabe señalar que el reclamo está conformado por dos acciones, una por despido y otra por enfermedad-accidente, por lo que considero que la pretensión no puede ser objeto de división ya que en la relación jurídica, ambas acciones (despido y enfermedad accidente) tienen injerencia una sobre otra, desde varios puntos de vista.

    En una causa similar a la presente, donde se discutía la separación de la jurisdicción de dos acciones que integraban una misma pretensión sostuve que a fin de evitar esta situación y “para que ello no suceda, mediaría una prejudicialidad del despido en relación con el accidente, obligando a los distintos jueces intervinientes a mantener comunicaciones permanentes, precisamente para evitar escándalos jurídicos resultando lo más lógico que ambas cuestiones sean atendidas por el mismo juzgador”

    ( Sentencia Interlocutoria, del 23 de febrero de 2017, dictada en autos “M.C.M. c/ Szac SA y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).

    A su vez, en dicho pronunciamiento señalé que “(…) tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Citibank NA c B., R.J. s ejecución especial”, del 1 de noviembre de 2005 (competencia Nº 491. XLI); y en “Cinelli, N. y otro c Dispan S.A. s/ nulidad de acto jurídico”, del 19 de septiembre de 2006 ), resulta aplicable el instituto del fórum conexitatis estatuido en el artículo 61 del C.P.C.C.N., el cual “posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí; a su vez la Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 aplicación de este instituto constituye una causal de excepción a las reglas generales Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28675202#182837411#20170630130518420 Poder Judicial de la Nación que determinan la competencia contenidas en el mencionado Código, aplicables en el caso ( ver Fallos: 298/447; 302:1380; 307:1057; 1722; 308:2019; 1937; 310:1122, 2010, 2944; 311:2186; 312:477 y 313:157, 717, entre muchos otros) e importan admitir el desplazamiento de la competencia natural en favor de otro juez, lo que obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica.”

    En segundo término, y sólo a mayor abundamiento, me expediré respecto de la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, conforme los artículos 4 y 17 inciso 2 de la ley 26773.

    En este punto considero que lo que debe primar es la preeminencia del bloque de constitucionalidad, el cual, entre otras cosas, establece el principio de progresividad y la limitación de establecer legislación regresiva.

    Todo lo cual hace que no pueda considerarse de aplicación la nueva normativa, y que los tribunales que claramente tienen que entender en la materia, sean los de esta Justicia Nacional del Trabajo, más aun cuando la supuesta enfermedad tuvo su inicio “en el mes de octubre de 2012” (fs. 7 vta.), es decir con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 (26 de octubre de 2012).

    En el mismo sentido, este tribunal ya se ha pronunciado en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente –

    acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, del registro de esta Sala. Allí, se ha sostenido:

    Cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

    Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

    “En efecto, en el régimen de la...

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