Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Marzo de 2023, expediente FCT 031014213/2011/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, siete de marzo de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados: “A.L.A. y Otros c/ Estado Nacional y

Otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. FCT Nº

31014213/2011/CA2”, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra el pronunciamiento regulatorio de fs. 146/147, el Estado

    Nacional Argentino interpone y funda recurso de apelación –fs. 148/149 vta., el que es

    concedido en relación y efecto suspensivo y sustanciado en los términos del proveído de

    folio 150.

    A fs. 151/152 vta. es contestado por la apelada y al folio 153 se dispone la

    elevación a esta Alzada.

  2. Recibida la causa, se dispone el pase a despacho para dictar resolución –fs.

    154, practicándose el sorteo a fin de determinar el orden de votos a fs. 155.

  3. La apelante tacha de arbitraria la regulación practicada por el juez a quo

    aduciendo que prescinde de los antecedentes de la causa y de las disposiciones

    arancelarias, y omite efectuar consideraciones acerca de la complejidad de las actuaciones,

    resultado obtenido, relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva

    satisfacción de la pretensión; extremos que –además del monto de la condena, importancia

    y naturaleza de la labor profesional deben ser meritados para establecer una retribución

    justa y equitativa.

    Expresa que también se soslaya la naturaleza, alcance, tiempo y resultado de la

    tarea desplegada, arribándose a un resultado desproporcionado con ella, que no ha sido

    tan extraordinaria

    .

    Transcribe las pautas generales contenidas en el art. 6 de la ley 21.839 y cita la

    norma del art. 13 de la ley 24.432 en cuanto impone a los jueces el deber de apartarse

    fundadamente, bajo pena de nulidad, de los montos y porcentuales mínimos cuando de

    ellos derive un resultado injusto y desproporcionado con la actividad cumplida.

    Menciona jurisprudencia de Corte en causas con montos exorbitantes, en las que se

    alude al margen de discrecionalidad en las decisiones, la complejidad del asunto, calidad y

    eficacia del trabajo efectuado; destacando que existe una vinculación necesaria entre la

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    labor desarrollada y los montos y porcentuales establecidos en la normativa que rige la

    actividad profesional.

  4. La apelada contesta que los agravios de la accionada ya han sido tratados y

    resueltos en las causas “Casas” y “Quiros”.

    Expresa que se ha aplicado el porcentual promedio menos un punto de la escala del

    art. 7 (15.50%), que la ley 21.839 es de orden público, que la juez a quo ha efectuado una

    interpretación armónica de su articulado y que –por el contrario la apelante pretende que

    el eje central de la regulación lo constituya el art. 6 tomándolo de forma separada del resto

    del ordenamiento en perjuicio del derecho de propiedad del titular de los estipendios y

    desconociendo su naturaleza alimentaria; tampoco hizo alusión al art. 9.

    Que la base regulatoria está constituida por el capital sin computar las

    devaluaciones e intereses devengados desde que la suma es debida.

    Solicita el rechazo del recurso con imposición de costas a la demandada.

  5. Efectuado el control de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad, el

    Tribunal se aboca a analizar la procedencia del recurso.

    Respecto de la tacha de arbitrariedad efectuada por la apelante, el Tribunal entiende

    que dicho agravio no puede prosperar. Basta remitirse al auto regulatorio impugnado para

    constatar que no está desprovisto de fundamentos y que tampoco se omitió ponderar los

    aspectos a los que alude la impugnante.

    Por el contrario, de la lectura del pronunciamiento surge que se ha tomado en

    cuenta la naturaleza de la pretensión entendiéndola de contenido económico,

    destacándose la realización de cálculos complejos según el cargo, la remuneración bruta,

    los aportes jubilatorios y las respectivas diferencias con lo que les correspondía haber

    percibido (capital acumulado despojado de intereses) arribando finalmente a la base de

    pesos trescientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y seis ($338.546).

    Seguidamente se detallan los porcentuales y escalas empleados (15% y 40%), esto

    es el porcentaje promedio del art. 7 y el índice máximo del art. 9, fijándose por la tarea

    desarrollada en el expediente principal a la suma de “pesos setenta y un mil noventa y

    cuatro ($ 91.094)”.

    Ahora bien, previo a determinar si la cantidad regulada resulta ajustada a derecho,

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    corresponde precisar que de conformidad con la base regulatoria indicada y no cuestionada

    –pesos trescientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y seis ($338.546) con más la

    aplicación de los índices individualizados precedentemente correspondientes a cada escala

    –arts. 7 y 9 se arribaría a la suma de pesos setenta y un mil noventa y cuatro ($71.094).

    Dicho monto coincide con el determinado en letras tanto en los considerandos

    como en la parte resolutiva de la resolución apelada, mas no es concordante con la cantidad

    expresada en números ($91.094), entendiéndose que constituye un error material debiendo

    estarse por la cantidad consignada en letras que –además es coincidente con el resultado

    que arroja el cálculo aritmético efectuado según las pautas arancelarias citadas.

    En tal sentido, formulada tal observación y valorado dicho monto pesos setenta y

    un mil noventa y cuatro ($71.094) en consonancia con las restantes pautas generales del

    arancel naturaleza y carácter alimentario de las pretensiones, considerable complejidad del

    tema y los cambios jurisprudenciales producidos respecto de las cuestiones objeto de la

    acción, fechas de interposición de la demanda y del dictado de la sentencia, procuración

    que dicho lapso pudo haber implicado, la buena calidad y extensión de los escritos, el

    resultado obtenido, importancia económica de la decisión para las partes y jurídica para los

    justiciables en general, la vinculación entre los fundamentos invocados como sustento de la

    acción y los que sostienen la decisión de fondo, la responsabilidad y diligencia profesional

    observada a lo largo del pleito (art. 6), los mínimos arancelarios –art. 8, las etapas

    cumplidas 36 y 37 y concs. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432; esta Cámara

    sostiene que el resultado al que se arriba en letras resulta proporcional con...

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