Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Marzo de 2023, expediente FCT 031014213/2011/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, siete de marzo de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados: “A.L.A. y Otros c/ Estado Nacional y
Otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. FCT Nº
31014213/2011/CA2”, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
-
Que contra el pronunciamiento regulatorio de fs. 146/147, el Estado
Nacional Argentino interpone y funda recurso de apelación –fs. 148/149 vta., el que es
concedido en relación y efecto suspensivo y sustanciado en los términos del proveído de
folio 150.
A fs. 151/152 vta. es contestado por la apelada y al folio 153 se dispone la
elevación a esta Alzada.
-
Recibida la causa, se dispone el pase a despacho para dictar resolución –fs.
154, practicándose el sorteo a fin de determinar el orden de votos a fs. 155.
-
La apelante tacha de arbitraria la regulación practicada por el juez a quo
aduciendo que prescinde de los antecedentes de la causa y de las disposiciones
arancelarias, y omite efectuar consideraciones acerca de la complejidad de las actuaciones,
resultado obtenido, relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva
satisfacción de la pretensión; extremos que –además del monto de la condena, importancia
y naturaleza de la labor profesional deben ser meritados para establecer una retribución
justa y equitativa.
Expresa que también se soslaya la naturaleza, alcance, tiempo y resultado de la
tarea desplegada, arribándose a un resultado desproporcionado con ella, que no ha sido
tan extraordinaria
.
Transcribe las pautas generales contenidas en el art. 6 de la ley 21.839 y cita la
norma del art. 13 de la ley 24.432 en cuanto impone a los jueces el deber de apartarse
fundadamente, bajo pena de nulidad, de los montos y porcentuales mínimos cuando de
ellos derive un resultado injusto y desproporcionado con la actividad cumplida.
Menciona jurisprudencia de Corte en causas con montos exorbitantes, en las que se
alude al margen de discrecionalidad en las decisiones, la complejidad del asunto, calidad y
eficacia del trabajo efectuado; destacando que existe una vinculación necesaria entre la
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
labor desarrollada y los montos y porcentuales establecidos en la normativa que rige la
actividad profesional.
-
La apelada contesta que los agravios de la accionada ya han sido tratados y
resueltos en las causas “Casas” y “Quiros”.
Expresa que se ha aplicado el porcentual promedio menos un punto de la escala del
art. 7 (15.50%), que la ley 21.839 es de orden público, que la juez a quo ha efectuado una
interpretación armónica de su articulado y que –por el contrario la apelante pretende que
el eje central de la regulación lo constituya el art. 6 tomándolo de forma separada del resto
del ordenamiento en perjuicio del derecho de propiedad del titular de los estipendios y
desconociendo su naturaleza alimentaria; tampoco hizo alusión al art. 9.
Que la base regulatoria está constituida por el capital sin computar las
devaluaciones e intereses devengados desde que la suma es debida.
Solicita el rechazo del recurso con imposición de costas a la demandada.
-
Efectuado el control de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad, el
Tribunal se aboca a analizar la procedencia del recurso.
Respecto de la tacha de arbitrariedad efectuada por la apelante, el Tribunal entiende
que dicho agravio no puede prosperar. Basta remitirse al auto regulatorio impugnado para
constatar que no está desprovisto de fundamentos y que tampoco se omitió ponderar los
aspectos a los que alude la impugnante.
Por el contrario, de la lectura del pronunciamiento surge que se ha tomado en
cuenta la naturaleza de la pretensión entendiéndola de contenido económico,
destacándose la realización de cálculos complejos según el cargo, la remuneración bruta,
los aportes jubilatorios y las respectivas diferencias con lo que les correspondía haber
percibido (capital acumulado despojado de intereses) arribando finalmente a la base de
pesos trescientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y seis ($338.546).
Seguidamente se detallan los porcentuales y escalas empleados (15% y 40%), esto
es el porcentaje promedio del art. 7 y el índice máximo del art. 9, fijándose por la tarea
desarrollada en el expediente principal a la suma de “pesos setenta y un mil noventa y
cuatro ($ 91.094)”.
Ahora bien, previo a determinar si la cantidad regulada resulta ajustada a derecho,
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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corresponde precisar que de conformidad con la base regulatoria indicada y no cuestionada
–pesos trescientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y seis ($338.546) con más la
aplicación de los índices individualizados precedentemente correspondientes a cada escala
–arts. 7 y 9 se arribaría a la suma de pesos setenta y un mil noventa y cuatro ($71.094).
Dicho monto coincide con el determinado en letras tanto en los considerandos
como en la parte resolutiva de la resolución apelada, mas no es concordante con la cantidad
expresada en números ($91.094), entendiéndose que constituye un error material debiendo
estarse por la cantidad consignada en letras que –además es coincidente con el resultado
que arroja el cálculo aritmético efectuado según las pautas arancelarias citadas.
En tal sentido, formulada tal observación y valorado dicho monto pesos setenta y
un mil noventa y cuatro ($71.094) en consonancia con las restantes pautas generales del
arancel naturaleza y carácter alimentario de las pretensiones, considerable complejidad del
tema y los cambios jurisprudenciales producidos respecto de las cuestiones objeto de la
acción, fechas de interposición de la demanda y del dictado de la sentencia, procuración
que dicho lapso pudo haber implicado, la buena calidad y extensión de los escritos, el
resultado obtenido, importancia económica de la decisión para las partes y jurídica para los
justiciables en general, la vinculación entre los fundamentos invocados como sustento de la
acción y los que sostienen la decisión de fondo, la responsabilidad y diligencia profesional
observada a lo largo del pleito (art. 6), los mínimos arancelarios –art. 8, las etapas
cumplidas 36 y 37 y concs. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432; esta Cámara
sostiene que el resultado al que se arriba en letras resulta proporcional con...
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