Sentencia de SALA III, 22 de Agosto de 2014, expediente CCF 006309/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 6.309/2011 “Antigua Farmacia Roma de V.M.S. c/ IOSE y otros s/ incumplimiento de prestación de obra social/ Med. Prepaga”

En Buenos Aires, a los 22 días de agosto del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Antigua Farmacia Roma de V.M.S. c/ IOSE y otros s/ incumplimiento de prestación de obra social/ Med. P.”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Mediante la sentencia glosada a fs. 212/215 el magistrado a quo admitió parcialmente la demanda promovida por Antigua Farmacia Roma de V.M.S., y en consecuencia, condenó al Instituto de Obra Social del Ejército -IOSE- a pagarle en el plazo de diez días hábiles, la suma total de pesos $ 63.952,98 con más sus intereses, distribuyendo las costas en un 86% a la demandada y en un 14% a la actora.

    Para así resolver, rechazó en primer término las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por la accionada. En cuanto a la primera, sostuvo que era aplicable al caso el régimen general del art. 4023 del Código Civil o bien del art.

    846 del Código de Comercio, por lo que debía aplicarse la prescripción decenal y determinó la fecha de la mediación como momento en que se produjo el hito inicial en el cual comenzó a correr el plazo perentorio de la acción.

    Respecto de la segunda defensa opuesta por la accionada, el a quo consideró que la obra social había recurrido -para la venta de Fecha de firma: 22/08/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R. medicamentos a sus afiliados- a la figura del gerenciamiento a través de la intermediaria AIM SA, razón por la cual debía responder por la deuda que ésta había acumulado con la farmacia que había brindado las prestaciones pertinentes (confr. considerando 2°b).

    El pronunciamiento fue apelado por la actora y por la demandada (ver recursos de fs. 223 y de fs. 218, así como autos de concesión de fs. 224 y fs. 219). Ambas expresaron agravios conforme surge de fs. 229/230 y fs. 232/235 respectivamente, cuyos traslados fueron contestados a fs. 237/238 y fs. 240/241.

    M. recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 220 y fs. 223), que serán tratados al final del acuerdo, en caso de corresponder (arg. art. 279 del Código Procesal).

  2. La actora se agravia porque el juez a quo dedujo del monto total de $74.543,16, la suma de $ 10.560,18 correspondiente al mes de octubre de 2001, en atención a que el reclamo de autos ha sido de junio a septiembre de 2001. Sostiene la accionante que de la liquidación obrante en autos, se desprende con claridad que no hay servicios brindados los afiliados de la demandada durante el mes de octubre de 2001 y que de los libros contables surge que la deuda de la demandada asciende a la suma de $74.543,16.

    La accionada cuestiona la condena recaída en su contra.

    En primer lugar, sostiene que el plazo de prescripción aplicable al sub lite es el de dos años que establece el art. 4032, inc. 4° del Código Civil y ello porque se trata de un supuesto crédito...

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