Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 19 de Diciembre de 2013, expediente FCB 072026668/2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 72026668/2010 ANTEX ANDINA SA c/ A.F.I.P. - D.G.

  1. s/MEDIDA CAUTELAR En la Ciudad de Córdoba a 17 días del mes de octubre del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

    ANTEX ANDINA S.A. C. A.F.I.P. – D.G.

    I. S/ MEDIDA CAUTELAR

    (Expte. N° 43/12), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la Resolución nro. 64 de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de la ciudad de la Rioja, doctor D.H.P. mediante la que dispone hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora disponiendo que ésta pueda utilizar la totalidad de los Bonos de Crédito Fiscal depositados en la Cuenta Corriente Computarizada en función de la ley 22.021 y Decretos Complementarios y subsidiariamente, disponer la reexpresión de los Bonos de Crédito Fiscal si los mismos no estuvieran reexpresados al momento de la sentencia.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: J.M.P.V. –L.R.R. –A.G.S. TORRES.

    El señor Juez de Cámara, doctor J.M.P.V., dijo:

    1. Llegan las presentes actuaciones a estudio de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (fs. 41 y vta.) en contra de la Resolución nro. 64 de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de la ciudad de la Rioja, doctor D.H.P. (fs. 26/27 vta.)

      mediante la que dispone hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora disponiendo que ésta pueda utilizar la totalidad de los Bonos de Crédito Fiscal depositados en la Cuenta Corriente Computarizada en función de la ley 22.021 y Decretos Complementarios y subsidiariamente, disponer la reexpresién de los Bonos de Crédito Fiscal si los mismos no estuvieran reexpresados al momento de la sentencia.

      A fs. 44/57 vta. expresa agravios criticando la ausencia de requisitos que justifiquen la procedencia del instituto de las “medidas cautelares autónomas”. Luego de señalar que no hay referencia expresa en el código a este tipo de medidas, acota que su articulación se intenta a fin de obtener la suspensión de los efectos de un acto administrativo cuando aún no se ha agotado la vía administrativa pertinente que habilite posteriormente la demanda en sede judicial. Así, rechaza por evidente que en el presente caso se den los recaudos para la procedencia del trámite intentado toda vez que no existe acto administrativo cuyo efecto se pueda suspender.

      Sin perjuicio de lo anterior indica que las constancias de autos claramente exhiben que el presente caso esta lejos de mostrar una apariencia de certeza o un grado de credibilidad suficiente que habilite el dictado cuestionado. Critica además que la fundamentación expresa que la posibilidad de utilización por la empresa de la totalidad de los bonos no causaría perjuicio alguno a la apelante, cuando por el contrario, Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B ello si lo causa en la medida que faculta el uso de esos beneficios impositivos en períodos fiscales para los que no fueron previstos presupuestariamente. Todo ello, insiste, en contra de los establecido por las leyes promocionales nro. 22.021 y 23.658 en su art. 14 inc. “f” afectando ostensiblemente al erario público.

      Respecto de la reexpresión ordenada subsidiariamente, manifiesta que el Aquo ordena ello sin que la firma actora haya invocado ni demostrado cual es la supuesta lesión patrimonial que dice sufrir, por lo que debió en su lugar urgir los medios de prueba disponibles a fin de crear un convencimiento sobre la verosimilitud del derecho invocado.

      Niega también la existencia de una situación de urgencia como la invocada, en atención a que no enfrenta la actora “peligro en la demora” alguno. Ello surge sin duda, del lapso de tiempo transcurrido desde que entro en vigencia la normativa de emergencia Ley 25.561/2002 hasta la fecha de interposición de la demanda en el año 2010, lo que hace presumir la inexistencia de una urgencia propiamente dicha que justifique la medida dispuesta.

      Igualmente advierte que la decisión ahora cuestionada es idéntica al de varias pretensiones previamente formuladas por la misma empresa actora y que ya este Tribunal ha revocado. Cita los autos nro. 24.833 (en Cámara 378/2009) que modificó la medida cautelar de reexpresión. Niega consecuentemente que las situaciones invocadas en el presente constituyan hechos nuevos que permitan fundamentar válidamente una reiteración que ya anteriormente ha sido rechazada. Cita jurisprudencia, solicita modificación de la contracautela por considerarla...

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