Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 22 de Abril de 2013, expediente 69846/2011

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:69846/2011

AUTOS: “Anselmi Gerencia de Riesgos S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.

  1. s/ IMPUGNACIÓN DE DEUDA”

    SALA I - C.F.S.S.

    SENTENCIA DEFINITIVA N : 152268

    BUENOS AIRES 22 de abril de 2013

    AUTOS Y VISTOS:

  2. Surge de autos que mediante la resoluciones n ° 1936/11 (DV JBSS-DI

    FOSS), no se hace lugar a la impugnación incoada por ANSELMI GERENCIA DE

    RIESGOS S.A contra la multa determinada mediante infracción labradas bajo la orden de intervención del epígrafe en concepto de: “Falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados”. Los presentes actuados han sido elevados sin dar cumplimiento a la carga de orden formal exigida por el art. 15 de la Ley 18.820.

  3. Previo a resolver, corresponde señalar que ésta S. se ha manifestado afirmativamente sobre la inclusión de la multa en el pago previo en los autos “Dimar Cinematográfico SACIFI c/ D.N.R.P. s/ Impugnación de Deuda”, Sent. D.. n 158 del 25/09/89, y también en autos “El Eco de Tandil S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos-DGI s/ Impugnación de Deuda”, Sent. D.. 84.753 del 30/03/00, a cuyos argumentos se remite en honor a la brevedad.

  4. Por otra parte, corresponde expresar que, el art.15 de la ley 18.820

    (modificado por ley 23.473) expresamente dispone que "...deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso", y el art. 39 bis del decreto ley 1285/58 modificado por el art. 26 de la ley 24.463

    dispone que deberá depositarse el importe resultante de la resolución impugnada.

    Con relación a las disposiciones de diferentes leyes que supedita la concesión del recurso a que previamente se pague el importe pertinente, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene declarado que no resultan violatorias del art. 18 de la Constitución Nacional, si no se ha alegado y probado que aquella reviste desproporcionada magnitud con relación a la concreta capacidad económica del recurrente.

    Idéntico criterio es el que prevalece en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes,

    como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación, doctrina que ha sido extendida para interpretar los arts. 15, segunda...

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