Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Diciembre de 2017, expediente CSS 072027/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº72027/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ANRIQUEZ PEDRO ANTONIO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Apela la parte demandada la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora ordenando a la Anses a que abone a la parte actora la diferencia entre el monto del beneficio que se encuentra percibiendo respecto del haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241.

La demandada cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) que se encontraba vencido el lazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida, b) que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101, párrafo 1° de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, c) la aplicación de la tasa de interés, y d) el plazo de cumplimiento.

Asimismo apela la aplicación de las pautas de movilidad emanadas del fallo “Deprati, A.F.”

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribual ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (sta S. en autos “E., M.E.A. c/Anses”, S.. Int. Nro 46.016 del 2/9/97; Sala I “Portos, J. c/Anses”, Sent del 25/2/97.

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.

El art. 125 de la ley 24.241 establece: “El...

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