Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 6 de Julio de 2011, expediente 13.076

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSala III

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa N° 13.076

A., C. y @

otros s/rec. de casación@.

Sala III C.N.C.P.

Reg.n° 943/11

la ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de julio del año dos mil once,

se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como P. y los doctores W.G.M. y E.R.R., asistidos por el Prosecretario de Cámara W.D.M., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos contra la decisión obrante a fojas 473/478 de la presente causa n_ 13.076 del registro de esta Sala,

caratulada: AANRÍQUEZ, C.M.;V., Stella Maris Julia;

BARBONA, Á.A.;F., W.G. s/recurso de casación@, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor P.N., la defensa de S.M.J.V. por el Dr. R.Á.L.,

la de C.M.A. por los doctores I.H. y H.R. y la de Á.B. y W.G.F. por el Dr. E.M.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.E.C. y Eduardo R.

Riggi.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal Oral en lo Criminal N1 28

    de Capital Federal, en la causa n° 3265 de su registro, resolvió suspender el juicio a prueba por el plazo de dos años, respecto de C.M.A., S.M.J.V., Á.A.B. y W.G.F., y fijó las condiciones para su procedencia; en lo que aquí interesa, ordenó a W.G.F. devolver las sumas percibidas en el marco del proceso testamentario (correspondientes a los depósitos a plazo fijo inmovilizado N1 13997, abierto por J.M. en la sucursal Paternal del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 17.882,63; y N1 042507072 de la Sucursal Plaza Miserere del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 17.102,62).

  2. Contra dicha resolución, el defensor particular de W.G.F., Dr. E.M.A., dedujo recurso de casación a fs. 480/491

    vta.. Por su parte, el F. General ante el los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, doctor J.G.C., recurrió en casación a fs. 496/508.

    Ambos recursos fueron concedidos a fs. 520/522 vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 531 y 530 respectivamente.

  3. a) Recurso de la defensa.

    El defensor particular de G.F. fundó el remedio interpuesto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Adujo que la obligación fijada por el a quo, en los términos del art. 76

    bis, de devolver las sumas percibidas en el marco del proceso testamentario (correspondientes a los depósitos a plazo fijo inmovilizado N1 13997, abierto por J.M. en la sucursal Paternal del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 17.882,63; y N1 042507072 de la Sucursal Plaza Miserere del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 17.102,62), es de imposible cumplimiento, y por tanto nula (cfr. fs. 483 vta./484).

    En este sentido, señaló que esos montos se trataron de sumas líquidas que fueron percibidas por su pupilo cuatro años atrás, el 20 de noviembre y el 5 de diciembre del año 2006. Recordó que F. carece de bienes registrables,

    trabajo ni ingresos estables o bienes suntuarios y que por ello ofreció en concepto de -2-

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    reparación la suma de $ 800, que fue aceptada como adecuada por el tribunal (cfr. fs.

    484).

    Así concluyó que la resolución es arbitraria y carente de fundamentación, pues no tiene en cuenta la situación económica de su defendido, ni que la presunta víctima siempre tiene expedita la acción civil por reparación de los daños ocasionados(cfr. fs. 484/486).

    Arguyó que A. debe olvidarse que el decomiso resulta ser una pena accesoria que pueden establecer los tribunales en caso de que recaiga sentencia condenatoria contra una persona. Es por esto que debe realizarse una cuidadosa aplicación del sexto párrafo del art. 76 bis C.P., teniendo en cuenta que el beneficiario de la suspensión del juicio a prueba goza del estado de inocencia@ (cfr. fs. 486 vta.).

    A su vez, señaló que A. se prevé genéricamente que procede la medida contra el valor del producto, cuando este no puede ser rastreado o individualizado. En consecuencia, pese a que es posible aplicar la medida contra bienes que no son derivados directamente de la actividad delictiva, va a ser necesario reconstruir la ruta del dinero para que sea procedente la medida contra los bienes derivados indirectamente; no pudiendo actuar sobre cualquier bien por el valor correspondiente al objeto de la medida de decomiso@ (cfr. fs. 487).

    Sostuvo que la resolución es autocontradictoria pues por un lado fija una reparación económica de $ 800 por resultar A@en la medida de lo posible@ para F., mientras que por el otro le exige la devolución de $ 34.000. También que no se encuentra acreditada en autos la existencia actual de los $ 34.000 en el patrimonio de su defendido, ni la adquisición de bienes con ese dinero (cfr. fs. 487

    vta.).

  4. b) Recurso del Fiscal.

    -3-

    El F. General ante los tribunales orales de Capital Federal se agravió por entender que la resolución que concedió el beneficio de la suspensión del juicio a prueba ha aplicado erróneamente la ley sustantiva y es arbitraria, en los términos del art. 456, incisos 11 y 21 del C.P.P.N..

    Señaló que la Procuración General de la Nación, en su resolución N1

    97/09 del 14 de agosto de 2009, estableció algunos criterios de política criminal que limitan la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

    Recordó que en su oportunidad se opuso a su procedencia en base a que Alas conductas atribuidas a los cuatro imputados eran una ofensa grave,

    característica que luce evidente de su propia naturaleza, y que el Tribunal Oral en definitiva no cuestionó como tal@ (cfr. fs. 503 vta.).

    A su entender, el tribunal no analizó en el caso concreto el carácter leve o grave del delito. Indicó que la estafa procesal está conminada con una pena de un mes a seis años de prisión, y que puede derivar en una sanción en suspenso como en una de cumplimiento efectivo (cfr. fs. 503 vta./504).

    Así consideró vinculante la oposición fiscal, pues ella resultó razonable,

    aún cuando no coincidiera el a quo con dicho criterio (cfr. fs. 505/506).

    Sostuvo que los criterios de política criminal no se encuentran atados necesariamente a una posibilidad cierta de que la eventual pena a imponer resulte de efectivo cumplimiento, sino que refieren a la conveniencia de que se celebre la audiencia de debate. Citó jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal (cfr. fs. 506/vta.).

    En respuesta a la afirmación del tribunal, de que la Fiscalía no diferenció

    los casos de A. y F. (autores) de los de V. y B. (partícipes), señaló que A. participación de V. y B. no fue menor, fue de carácter necesario. Fueron los testigos mendaces de un testamento -que no fue tal- a favor de F.. Su aporte causídico fue también grave, como lo fue el del propio -4-

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    Fernández@, y que se opuso a la concesión parcial del beneficio a B. y V. pues A. podía debilitar la acusación contra F.. Ello suele suceder cuando un probado -respecto de quien su responsabilidad en los hechos queda fuera del debate por razón del beneficio del cual goza- suele versionar a favor del coencausado, que sí resulta enjuiciado, consciente de su impunidad por su calidad de beneficiario de la suspensión del juicio a prueba y de tal modo debilita o entorpece la eventual acusación contra aquél que sí es sometido a juicio@ (cfr. fs. 508 vta.).

    Sostuvo también que el propio a quo tampoco distinguió entre autores y partícipes necesarios, a los efectos de conceder el beneficio (cfr. fs. 509).

    Expresó que si bien la misma Fiscalía consintió la probation para un delito de falso testimonio investigado en la causa N1 3171 del Tribunal Oral N1 28, las circunstancias difieren con el presente caso. Recordó que en la causa N1 3171 se imputaba el apoderamiento de un minicomponente, mientras que en el presente los imputados F., B. y V. engañaron a un Juez Civil, en un caso de estafa en triángulo, para que otorgara un bien inmueble y dos plazos fijos al primero de los nombrados.

    Alegó que A.F. al oponerse al beneficio solicitado, dijo con claridad que el mensaje a la sociedad no debía ser que una maniobra tendiente a quedarse con un departamento y dos plazos fijos de los elevados montos antes señalados, se beneficiara para con sus autores con el otorgamiento de una Probation concedida...

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