Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 032471/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

32471/2021

ANNETTA, G.M.c.L.Q., OSCAR

DAVID Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, 14 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.J.Q.C. apeló (ver aquí) la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022, por la que el juez de primera instancia admitió la demanda promovida contra ella, O.D.L., subinquilinos y/u ocupantes, de manera tal que los condenó a desocupar el inmueble sito en la calle M.N.° 2943,

Planta Baja “E”, PH Contrafrente –entre Av. Nazca y la calle A., de esta Ciudad, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas (ver aquí).

El memorial de agravios fue incorporado el día 22 de diciembre de 2022 (ver aquí), cuyo traslado no fue contestado.

  1. Previo al análisis de la cuestión traída a estudio,

    corresponde realizar dos aclaraciones. La primera en torno a la apertura de prueba solicitada por la apelante en esta instancia y la segunda relativa a la intervención requerida de la Defensora de Menores e Incapaces.

    En cuanto a la primera, sabido es que cuando el recurso se concede en relación no es factible para las partes ni la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba. Esta prohibición alcanza, desde luego, a la incorporación de documentos junto con los memoriales y a cualquier otro ofrecimiento de prueba como se intentó en el presente caso (conf. B., M.I., en Highton, Elena

  2. – Areán, B.A. (dir.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1° edición,

    Buenos Aires, H., 2006, T. 5, págs. 324/325 y sus citas).

    Por otra parte, en cuanto a la vista solicitada a la Defensora de Menores e Incapaces, cabe resaltar que la decisión sobre ese tópico no fue objeto de propuesta, recurso o Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    cuestionamiento por la apelante en primera instancia. En ese sentido, vale resaltar que al momento de contestar la demanda no denunció la existencia de menores en el inmueble y manifestó que sus tres hijos eran mayores de edad (ver aquí, apartado “Falta de legitimación pasiva”, quinto párrafo). Además, no adjunta la documentación de los menores que dice acompañar en archivo junto con el memorial.

    Sin perjuicio de ello, es dable recordar que este colegiado tiene reiteradamente dicho que la circunstancia de que existan menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desalojo se persigue no encuadra dentro del supuesto previsto por el art. 103

    del Código Civil y Comercial. Antes bien, la intervención del ministerio público de la defensa se encuentra estrictamente limitada a velar por el cumplimiento de las medidas previstas por la resolución 1119/2008 de la Defensoría General de la Nación y de esa forma resguardar la protección de aquellos niños, niñas o adolescentes que pudieran estar afectados por el lanzamiento que eventualmente tenga lugar (conf. esta Sala, “R., M. T. c. C. H., L. y otro s. desalojo por falta de pago”, expte. n° 56977/2017 del 7/12/2018).

    Así es que, en definitiva, la cuestión apuntada no obsta a la revisión de la sentencia recurrida. Por su parte, en caso de comprobarse la existencia de menores previo a la ejecución de la sentencia, el juez de grado podrá tomar las medidas necesarias y dar intervención al ministerio público a fin de evitar perjuicios innecesarios y evitables para las personas que se encuentran ocupando el bien, en particular a los niños, niñas y adolescentes.

  3. Ahora bien, aclarado lo anterior, es del caso recordar el criterio de este tribunal en cuanto a que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros.

    Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho. Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal. Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación el que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente,

    ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (conf. esta Sala, “

    O.P.c.J., R.H.s. beneficio de...

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