Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2020, expediente L. 121373

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.373, "., J.P. contra Ente Administrador Astillero del Río Santiago. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata rechazó íntegramente la demanda promovida, con costas (v. fs. 758/766).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 772/785 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó en todos sus términos la demanda promovida por el señor J.P.A. contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, agravamientos indemnizatorios contemplados en las leyes 25.323 y 25.561, como así también la acción de daños y perjuicios por daño moral.

    En lo que interesa destacar por constituir materia de agravio, el tribunal de grado tuvo por probado que el actor mantuvo una relación subordinada, laborando sin solución de continuidad desde su ingreso con fecha 21 de enero de 1957, primero para Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. (AFNE) y a partir del año 1993 para el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, en virtud del traspaso operado entre el Estado nacional y provincial respecto de la titularidad del citado establecimiento (v. vered. primera cuestión, fs. 758 y vta.).

    Declaró que el día 6 de diciembre de 2005 la empleadora intimó mediante carta documento al actor en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para que inicie el trámite jubilatorio. Posteriormente -continuó-, el día 29 de enero de 2007 le envió una nueva carta documento comunicándole la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo establecido en la citada norma (v. vered. primera cuestión, fs. 758 y vta.).

    Puntualizó que a la fecha indicada el trabajador tenía sesenta y cinco años de edad y contaba con cuarenta y ocho años, diez meses y quince días de servicios con la consecuente cantidad de aportes (v. vered. segunda cuestión, fs. 759).

    Adunó que el día 1 de febrero de 2005 el trabajador solicitó a su empleador que se le extienda certificación de servicios y remuneraciones requeridos por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la que conforme lo establece el art. 252 de la ley 20.744 fue entregada el día 9 de ese mismo mes y año (v. vered. tercera cuestión, fs. 759 vta. y 760).

    Sobre dicha plataforma fáctica, juzgó que el vínculo de trabajo mantenido por el actor con el Astillero Río Santiago se encontraba regido por las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo de Trabajo 91/75 E. En ese sentido, señaló que -a la luz de lo normado por los arts. 91 y 252 de la ley 20.744- al momento de ser emplazado el trabajador se encontraba en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria, sea a través del sistema instituido por la ley 24.241 o -como finalmente sucedió- conforme el decreto ley 9.650/80 que regula las prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 763 vta. y 764).

    Resaltó que el sistema de la ley 24.241 requiere para la obtención de la Prestación Básica Universal sesenta y cinco años de edad para los hombres y la acreditación de -al menos- treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad (art. 19); mientras...

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