Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Noviembre de 2016, expediente CNT 032490/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32490/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79300 AUTOS: “HAY, A.G. C/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO A.F.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 463/475 se alzan ambas partes conforme los agravios expresados en sus presentaciones recursivas de fs.

477/481 –parte actora, respondida por la demandada a fs. 491/493- y fs. 482/484 –parte demandada, replicada por la contraria a fs. 495/498-. A fs. 476, el Dr. E.G., abogado apoderado de la parte actora apeló los honorarios de dicha representación por considerarlos por bajos.

II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de la parte actora y pese al orden de agravios impuestos por la recurrente abordaré primeramente la queja dirigida contra lo resuelto por la sentenciante anterior respecto de la fecha de extinción del contrato de trabajo.

Sobre el punto, se resolvió que “el acto que provocó la extinción del contrato de trabajo fue el exteriorizado por la empleadora a través de la primera pieza postal emitida el 27/11/09 y que ingresara bajo la órbita de conocimiento presunto del actor el 30/11/09 (fecha en que el Correo intentó notificarlo) por cuanto si bien quien elige un medio para comunicar su voluntad carga con los riesgos que la elección implica, ello es a condición que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado. En tal contexto, la circunstancia de que el Correo Argentino haya informado como “desconocido” un domicilio correcto, no puede originar un perjuicio al demandado ya que el incumplimiento de la carga de recepcionar las comunicaciones del empleador por parte de sus dependientes en su propio domicilio, es de su exclusiva responsabilidad (conf. SD 101.389 del 27/12/12, S.I. “Amadey c/ G., E.R. s/ despido”).”

Estos argumentos de ninguna manera han sido asumidos por la parte actora en su agravio, en tanto se limita a manifestar que del modo en que se desarrolló el intercambio epistolar corresponde tomar como fecha del distracto el 2 de diciembre de 2009, pero sin fundamentar someramente dicha afirmación, y menos aún porqué

considera equivocada la conclusión que pretende cuestionar.

Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20202408#166109481#20161104082357314 La crítica supone un análisis de la sentencia mediante argumentos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto.

El agravio en análisis solo trasunta disconformidad con lo decidido, pero en ningún momento expresa concretamente porqué considera desacertado lo que pretende cuestionar.

Por lo expuesto postulo desestimar este aspecto del...

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