Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Marzo de 2023, expediente CNT 043670/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57875

CAUSA Nº 43.670/2016/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 39

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “ANGULO, R.M.C./

NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y SERVICIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que rechazó la demanda incoada, viene apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    El accionante se queja porque la Juez a quo concluyó que en estos autos no se logró acreditar el carácter laboral del vínculo invocado en el escrito de inicio y, consecuentemente, rechazó el reclamo indemnizatorio allí impetrado. Aduce que la Sentenciante valoró en forma errónea las pruebas producidas, en tanto que sustentó su conclusión sobre el carácter comercial del vínculo habido en un contrato de flete cuyo contenido fue expresamente desconocido por su parte, a la vez que omitió considerar la totalidad de las probanzas rendidas a los efectos de vislumbrar la realidad del fraude denunciado. Aduce que la circunstancia referida a que el vehículo con el que prestó sus servicios fuese de su propiedad, no descarta por sí

    sola la configuración de un contrato de trabajo, menos aún si se demuestra,

    como sucedió en el caso, que las tareas eran controladas y dirigidas por el personal de las demandadas. Sostiene, desde otra arista, que en el sublite no se acreditó que tuviese otros clientes propios y diferentes de las empresas codemandadas, en tanto que puede observarse que la facturación fue siempre correlativa y emitida a favor de las accionadas. Destaca que tanto la emisión de facturas como su inscripción en carácter de trabajador autónomo resultaron ser exigencias de sus empleadoras, quienes abusaron de su posición dominante y le impusieron determinadas condiciones para posibilitar su permanencia en la empresa. Agrega que la prueba testimonial rendida demuestra que fueron las accionadas quienes le impusieron la obligación de tener un ayudante a cargo -“remitero”-, cuyo costo solventaban.

    Alega, en base a todo ello y en los demás fundamentos que vierte con apoyo en las probanzas colectadas, que en la causa ha quedado acreditado que se Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    desempeñó al servicio de una organización de trabajo que le era ajena, en la que cumplía tareas en forma habitual y continua y a cambio de una suma de dinero que percibía como contraprestación de sus servicios, sin que se hubiese demostrado su intervención en la determinación del importe percibido, ni que se haya conducido de modo tal que pudiese ser considerado un empresario, en tanto que, según afirma, era la firma empleadora, conformada por ambas empresas del grupo “Andreani”, quien corría con los riesgos y ventura de la actividad.

    Por otra parte, dice agraviarse porque la Sentenciante prescindió

    de aplicar la presunción regulada en el art. 23 de la L.C.T. y, sobre este punto, sostiene que las demandadas reconocieron la prestación de servicios durante el periodo denunciado en la demanda, por lo que se hallaba a su cargo la demostración de las circunstancias que acreditasen un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo, no obstante lo cual no aportaron pruebas que evidencien que las tareas de transporte y de cobranzas que le fueron encomendadas hayan sido cumplidas en forma libre, independiente y autónoma, esto es, sin sujeción a órdenes,

    instrucciones o directivas.

    También objeta la forma en la que la Judicante evaluó la prueba testimonial, en tanto que, según alega, la Magistrada sobrevaloró los testimonios rendidos a instancias de la accionada y restó toda importancia a los testigos que declararon a propuesta de su parte, cuyos dichos, conforme sostiene con base en el análisis que vierte, demuestran los extremos invocados en el escrito inicial. Hace notar que los testigos ofertados por las demandadas no aportaron a la causa otros datos más que los que surgen de los términos de la propia demanda, en tanto que, según alega, los aportados por su parte resultaron precisos y concordantes en cuanto describieron que prestó tareas en forma personal y habitual, inserto en el ámbito empresarial de las demandadas y sujeto a su esquema organizativo.

    Asimismo, cuestiona la valoración del peritaje contable presentado en autos y, sobre este punto, señala que la Juzgadora omitió considerar la impugnación formulada por su parte al trabajo pericial. Destaca que la Magistrada concluyó que los montos que mensualmente le abonaba la accionada resultaban ser muy superiores a los básicos del convenio colectivo que sería aplicable -C.C.T. Nro. 40/89- y que, por ello, no se evidenciaría el fraude alegado, sin tener en cuenta que en la causa no surge acreditado que hubiese sido su parte quien determinó el importe a percibir, ni tampoco que la referida convención colectiva contempla numerosos adicionales, en tanto Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    que tampoco fueron consideras las horas extra laboradas ni los montos que se destinaban al pago de los gastos que irrogaba el “remitero” que fue obligado a contratar.

    Agrega que también le causa agravio que la Juez a quo haya omitido evaluar la prueba documental e informativa producida,

    particularmente, el informe emitido por “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, del que se extrae la autenticidad de las pólizas de accidentes personales acompañadas a la causa, en las que consta que ANDREANI LOGÍSTICA S.A. resulta ser la beneficiaria del seguro.

    Asevera que la Judicante aplicó erróneamente el derecho como consecuencia de una incorrecta interpretación de la prueba y de haber prescindido de valorar todas las probanzas producidas conforme a las reglas de la sana crítica, en función de las cuales –según alega- se encuentra demostrado en forma concluyente que sus servicios fueron prestados para las demandadas en calidad de empleado subordinado, circunstancia que excluye la posibilidad de aplicar al sublite las disposiciones de la ley 24.653

    que cita la Juzgadora en su sentencia.

    Por último, objeta lo decidido en materia de costas y recurre los honorarios regulados a los letrados de las demandadas y al perito interviniente, por considerarlos excesivos y desajustados a la normativa de la ley de aranceles.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa el accionante han de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución, pues a mi juicio y contrariamente a lo decidido en la anterior instancia, las constancias aportadas al litigio permiten tener por acreditada la naturaleza laboral del vínculo invocado en la demanda.

    Sobre el particular y en orden a los agravios vertidos, en primer lugar señalaré que, en mi opinión, en el presente caso resulta operativa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. (“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”), pues es un hecho admitido que el accionante presto tareas para las demandadas en forma sucesiva y en calidad de transportista o fletero,

    circunstancia que luce expresamente reconocida en los respondes presentados por ambas accionadas (“…reconozco que existió entre las partes un contrato de flete en los términos del viejo art. 162 y ss. del Código de Comercio, y ratificada por las disposiciones de los arts. 1280, 1296 y concordantes del nuevo Código Civil y Comercial, en virtud del cual el actor Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    ofreció hacia el año 1991 y brindó a mi parte sus servicios como transportista, adecuado sus prestaciones a la ley 24.653 que concluyó sin reclamos hacia fines del año 1998…”, v. fs. 73; “…reconozco que existió

    entre las partes un contrato de flete en los términos del viejo art. 162 y ss. del Código de Comercio, y ratificada por las disposiciones de los arts. 1280,

    1296 y concordantes del nuevo Código Civil y Comercial, en virtud del cual el actor ofreció y brindó a mi parte entre fines de 1998 y principios de 2014 sus servicios como transportista, adecuado sus prestaciones a la ley 24.653…”,

    v. fs. 124).

    Dejo aclarado que, al menos desde mi perspectiva, la operatividad de la presunción antes aludida no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en relación de dependencia, en tanto que tal tesitura, a mi modo de ver, neutraliza el propósito de la norma. Es que, en mi opinión, el concepto de dependencia laboral se confunde con el de contrato de trabajo,

    al punto que, si existe dependencia, seguramente habrá contrato laboral y resulta frecuente el uso doctrinario de ambas expresiones como sinónimas.

    En ese marco, afirmar que la presunción legal solo resulta aplicable cuando se demuestra la dependencia equivale a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo (cfr.

    C.N.A.Tr., Sala III, 28 de junio de 1996, “D., A.A. c/ La Franco Argentina Cia. de Seguros”, DT, 1997 – A, pág. 60), lo cual, en mi óptica, no se ajusta a la finalidad perseguida por el dispositivo, el cual opera como un mecanismo de garantía y está orientado a prevenir situaciones de fraude.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la presunción previamente aludida admite prueba en...

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