Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2023, expediente CNT 004372/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 4372/2021

AUTOS: “ANGULO DIEGO ENRIQUE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO –

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por ambas partes en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, las que, a su vez, merecieron sendas réplicas. La representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados y la demandada lo hace en sentido contrario respecto de los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía psíquica atribuida por la experta médica en su informe, sostiene que dicha patología no fue peticionada por el trabajador en la instancia administrativa.

    Sobre el particular y en lo que hace a este aspecto del recurso planteado, cabe señalar que, arriba sin cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora, lo resuelto en la anterior instancia mediante providencia de fecha 1 de marzo de 2021, que ordenó la producción de la prueba médica (resolución en la que se incluyeron los puntos de pericia psicológica aportados), lo que impide considerar que se hubiere afectado el derecho de defensa que se alega como vulnerado.

    Provincia ART S.A., en lo esencial sostiene que el resarcimiento de la incapacidad psicológica –tomada en cuenta por la sentenciante de la anterior instancia–, resultaría improcedente; pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico, extremos que se observan insuficientes para modificar la decisión apelada (arg.

    art. 116 de la L.O.).

    Al respecto cabe referir que en el recurso en examen, el recurrente no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria en consonancia con lo Fecha de firma: 06/02/2023 sostenido en su planteo revisor, por lo que se impone ponderar –aunque suene reiterativo–

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinente, por lo que -reitero- no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg. art. 18 CN).

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    Sentado ello, cabe memorar que, en el caso de autos, el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 22/8/2019, sufrió un accidente al desplazarse por el playón de estacionamiento, tropezó y cayó desde su propia altura, lo que le ocasionó

    traumatismo de ambas muñecas, columna lumbar y rodilla izquierda, que denunció a la ART el accidente el mismo día y se trasladó a Asociación Mutual de Transporte Automotor, que fue atendido allí donde le realizaron estudios médicos, y le indicaron kinesiología, siendo dado de alta el 6/9/19. Disconforme con la decisión adoptada por la ART demandada y con lo dictaminado por la Comisión Medica actuante decidió

    interponer el recurso admitido por la judicante de la anterior instancia.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En tal marco la judicante de la anterior instancia, en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O., ordenó la producción de la prueba pericial médica, en la que la experta designada concluyó que el demandante presenta meniscectomía con hipotrofia muscular-hidrartrosis, que le provoca una minoración del 12% de la T.O., y una reacción vivencial anormal neurótica grado II, que le produce una limitación del 10% de la T.O. Dichas minusvalías sumadas a los factores de ponderación totalizan una incapacidad del 24,64 de la T.O.

    En tales condiciones, la Sra. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad detectada y el accidente laboral sufrido por el demandante.

    (arg. art. 386 del CPCCN).

    En el caso –como se expresara– la recurrente sólo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida, indicando que la incapacidad psicológica resulta improcedente, argumentos que –como se viera– se observan desprovistos del rigor científico necesario y devienen claramente insuficientes en tanto no logran evidenciar que la entidad de los daños derivados del accidente de los que da cuenta el informe fueran Fecha de firma: 06/02/2023

    diversos o menos gravosos (arg. art. 116

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de la L.O.).

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En este marco, cabe recordar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.) Además, cabe aclarar que la demandada, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. Jueza, no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    En el caso, la magistrada que me precede ha valorado la prueba pericial médica de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 477, CPCCN) y reitero, en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones atacadas y lo allí manifestado sólo trasunta solo una opinión subjetiva de la litigante respecto del resultado pericial (art. 116

    L.O.).

    En tales condiciones comparto el criterio desplegado por la sentenciante de grado,

    y también he de otorgarle a la pericia efectuada en sede judicial plena eficacia probatoria,

    dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) al que no puede válidamente oponerse el cuestionamiento que formula la accionada ante esta Alzada.

    Sabido es que, “...los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse Fecha de firma: 06/02/2023

    de ese aporte... Si el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    experto es una persona especialmente calificada por su saber Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR