Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 3 de Septiembre de 2015, expediente CNT 033302/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104722 EXPEDIENTE NRO.: 33302/2007 AUTOS: ANGULO CALIXTO MARCO ANTONIO c/ R.D.J.R. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y el codemandado M., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 553/554 y fs. 557/558).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no estaba demostrada la realización de trabajo en tiempo extra invocada en el inicio cuando, según expresa, la prueba testimonial producida en la causa así lo evidenciaba. El codemandado E.M.M. se queja porque la judicante tuvo por demostrado que el actor prestó servicios en su favor cuando, según dice, no existía prueba en la causa que así lo demuestre. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, el decisorio recurrido, con costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por el codemandado E.M.M. (en adelante, M..

    El agravio del codemandado M. dirigido a cuestionar la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual tuvo por demostrada la relación laboral invocada en el inicio -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque, no sólo se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas sino que, además, efectúa una crítica acerca de declaraciones testimoniales que no fueron brindadas en las Fecha de firma: 03/09/2015 presentes actuaciones.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

    En el caso de autos, tal como lo he adelantado, el apelante se limita a efectuar una crítica acerca del modo en que la judicante habría valorado las declaraciones testimoniales de “M.F.” y del testigo “Cisneros” pero, lo cierto es que, estas personas no declararon en esta causa, por lo que su crítica en este aspecto, no resiste el menor análisis (cfr. art. 116 LO).

    Por otra parte, las manifestaciones esgrimidas por el codemandado M. referidas a la valoración efectuada por la sentenciante...

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