Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008, expediente C 84892

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.892, "Angilello, J. contra P.S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda promovida contra PLANTEL S.A. y el tercero citado MULTICANAL S.A. al incluir en la condena a E.D.E.A. S.A y a la citada en garantía "La República Cía. de Seguros S.A"; confirmó la indemnización fijada en la instancia de origen, con costas a las vencidas.

Se interpusieron, por Multicanal S.A., E.D.E.A. S.A., su aseguradora y PLANTEL S.A., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 788/793?

    En su caso:

  2. ¿Lo son los de fs. 804/826 y 827/839?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 844/847?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en la doctrina de la Suprema Corte provincial según la cual cuando se demanda en virtud del derecho civil, las normas laborales no son de aplicación razón por la cual, si se ejerce la acción común no resultan aplicables las reglas de la acción especial.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la codemandada PLANTEL S.A. por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 18 inc. 2, 39 inc. 1, 49 de la ley 24.557 y 1069 del Código Civil.

    3. El recurso no debe prosperar.

    4. Alega el recurrente que, su parte, de acuerdo a lo establecido por el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557, está eximida de toda responsabilidad civil. Que legitimar dicha acción civil a la "madre" de la víctima es violar expresamente la normativa vigente -cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada- y cuyo espíritu es la creatividad de un sistema completo para el tratamiento del riesgo laboral; que el decreto 1278/2000, no hace más que corroborar el mismo y concluye cuestionando -supletoriamente- el monto establecido por daño moral.

    5. La víctima -R.D.C.- realizaba tareas a las órdenes de Plantel S.A. empresa que se ocupaba de la instalación o mantenimiento de cableado para Multicanal S.A.; esta última, a su vez, había formalizado contrato con Edea S.A. a efectos de utilizar los postes de luz para la instalación del cableado pertinente.

      El 19 de julio de 1997, el señor C. mientras se encontraba trabajando en el tendido de cables de televisión recibió una descarga eléctrica que lo llevó a la muerte.

      Esta demanda fue iniciada por la madre de la víctima.

    6. Como quedó expuesto líneas arriba el a quo para fundar su decisión invocó la doctrina de esta Corte según la cual cuando se demanda en virtud del derecho civil, las normas laborales no son de aplicación, de manera que, si se ejerce la acción común no resultan aplicables las reglas de la acción especial.

      La solución que dicha doctrina consagra se concibe o explica en el marco de los diversos sistemas de opción que precedieron al actual régimen de la ley 24.557.

      En ese esquema -tal el receptado en la ley 9886 a través de su art. 17, o el más cercano en el tiempo y que instaló la ley 24.028 con su art. 16- se entiende que la elección por parte del trabajador de la acción común hace que, para la solución del caso, resulten inaplicables las normas de linaje laboral, en tanto su operatividad quedó descartada precisamente como producto de aquella elección (conf. causas L. 44.096, sent, del 27-XI-1990; L. 48.364, sent. del 29-XII-1992).

      Ese entendimiento, no resulta fundamento para desentenderse de la existencia del sistema que actualmente rige para los infortunios del trabajo, reconociendo con ello la posibilidad de accionar por fuera de lo por él previsto.

      El sistema instaurado con la ley 24.557 se concibe desde sus postulados con un objetivo de autosuficiencia y hermeticidad.

      El tratamiento del siniestro laboral se abarca en forma exclusiva a través de la Ley de Riesgos del Trabajo, y consecuentemente se excluye su tutela del ámbito civil (Antecedentes del Proyecto, Mensaje del Poder Ejecutivo, punto IX, párrafo tercero).

      Esta Corte lo ha calificado como un régimen cerrado que estructura y abroquela el juego de los arts. 1 inc. 1; 2 inc. 1; 6 inc. 2, 39 y 49 disposición adicional primera de la ley 24.557 (causa L. 77.035, sent. del 12-III-2003). Ello más allá de los cuestionamientos constitucionales que al mismo puedan endilgarse, algunos sobre los cuales en capítulos posteriores de este sufragio me expediré.

      La fundamentación de la Cámara de Apelaciones sostenida en la doctrina legal de marras aparece entonces desacertada.

    7. Señalo de seguido, que el art. 1 de la ley 24.557 establece que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias.

      A continuación, el art. 2, 1.b dispone el campo de aplicación subjetivo de la ley, señalando, que se encuentran comprendidos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.

      Los extremos fácticos que hacen operable el modelo de la Ley de Riesgos del Trabajo se verifican en el caso, a partir del reconocimiento expreso de las partes, el que se sigue de las siguientes afirmaciones:

      1. "... El Sr. C. había ingresado en carácter de contratado y dependiente en la firma Plantel S.A..." (v. escrito de demanda, fs. 48 vta./49);

      2. "... El día 19 de julio de 1997 siendo aproximadamente las 12:30 horas, el señor C. se encontraba realizando su labor específica por encargo de la empleadora ... acompañado por otros dos operarios..." (id., fs. 49 vta.).

      3. "... conviene destacar que la responsabilidad de la empleadora, radica en encomendar tareas a sus dependientes en instalaciones con sumo riesgo y no proporcionadas directamente por ella..." (id. fs. 53).

      4. "... el Sr. R.D.C. tuvo el accidente que narra la demanda ... cuando el mismo ocurrió, la víctima se encontraba trabajando a la orden de mi mandante..." (v. contestación de demanda de Plantel S.A., fs. 116 vta.).

      Además, no se encuentra controvertido que el accidente por el cual se reclama indemnización ha sido un acontecimiento súbito y violento ocurrido en ocasión del trabajo (conf. art. 6.1, ley cit).

    8. Establecido que el caso se encuentra abarcado dentro del ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557), y que no hay lugar a acciones fuera de dicho campo, corresponde analizar la pretensión accionada, tarea que impone en primera medida establecer la legitimación de la peticionante, a la luz de las normas del citado ordenamiento que se refieren al tema, vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos que conforman la causa de la pretensión.

      Por ese entonces, es decir al día 19 de julio de 1997 (época en que se produjo el accidente) y aún en la fecha en que recayó la sentencia de primera instancia (6-X-2000, v. fs. 671), el art. 18 de la ley 24.557 (en la redacción originaria que le dio el legislador) establecía para el supuesto de muerte del trabajador en su apartado primero, que sus derechohabientes accederían a la pensión por fallecimiento previsto en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el art. 15 ap. 2.

      El apartado 2 de dicho precepto establecía a su vez, que se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley, a las personas enumeradas en el art. 53 de la ley 24.241, quienes debían concurrir en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.

      La norma previsional a la que se remite y que se refiere a la pensión por fallecimiento, no menciona a los padres del jubilado fallecido como beneficiarios de la pensión.

      Como se advierte los progenitores no se encontraban dentro del elenco de legitimados para reclamar, mas esa exclusión ha sido reprochada por esta Corte como inconstitucional en la causa identificada como L. 79.784 "Vallejos", en la cual tuve oportunidad de intervenir.

      Se señaló allí en primer lugar que en el marco de la ley 24.557, cuando la norma bajo análisis prevé la indemnización para el caso de muerte del trabajador, regula un beneficio iure propio en cabeza de sus derechohabientes, quedando vedada en consecuencia cualquier correspondencia con el esquema hereditario previsto en el Código Civil.

      De tal manera se dijo que el concepto de derechohabiente se inserta en el de familia del trabajador no identificable con el de pariente con vocación hereditaria.

      Se expuso también que si bien debe admitirse que los distintos regímenes legales no proveen una noción unívoca de familia a la hora de operativizar el derecho constitucional a su protección integral –v.gr. leyes de obras sociales, de sistema integrado de jubilaciones y pensiones, de beneficios sociales, de asignaciones familiares, de contrato de trabajo, entre otras-, lo cierto es que todas ellas apuntan a delinear (ora de modo expreso, ora implícitamente) un concepto amplio de familia.

      Luego, sin desconocer que es el legislador a quien toca dar contenido y perfilar los alcances del derecho que garantiza la Constitución, se consideró que cuando -como en ese caso- ese derecho aparece definido en la ley aplicable de un modo que antes que ser portado por la misma es transgredido, se torna imperioso prescindir de su aplicación en defensa de la Constitución quebrantada.

      Derecho que se encontrará formulado en otras leyes, en la Constitución o, en último grado...

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