Sentencia nº 281 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 11 de Marzo de 2016

Presidente1003/16
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N° 35. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 11 días de marzo de dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A.A.A., Dr. Ángel Félix A.; y Dr. E.E.P. para resolver en autos caratulados "DE ANGELIS HAYDEE ETEL C/ PONCINI DIEGO LEONARDO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS" Expte. N° 281 Año 2014, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera en lo Laboral de San Lorenzo. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?

2- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

3- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. A., A. y P..

  1. - A la primera cuestión. el Dr. A. dijo: Los recursos de nulidad interpuestos tanto por la actora como por la codemandada P. no resultan mantenidos en esta instancia, razón por la cual, corresponde tenerlos por desiertos.

    Voto por la negativa.

    A idéntica cuestión la Dra. A. dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.

    A igual cuestión el Dr. P. dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).

  2. - A la segunda cuestión el Dr. A. dijo: La sentencia de primera instancia N° 110 del 26/03/2012 (fs. 226/232), a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito, hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a P. a abonar a la actora, dentro de los tres días, los rubros individualizados en el considerando 5, conforme la liquidación a practicarse. Rechaza la demanda contra E.ón de Servicios Millenium SA y S.C.B., impone las costas conforme lo dispuesto en el considerando 7 y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Asimismo, rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada P. y ordena oficiar al Ministerio de Trabajo de la Nación, en los términos del considerando 3.

    Contra la decisión apela tanto la actora como la codemandada P. (fs. 203).

    Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones, la actora expresa agravios, los que fueron contestados por P. al momento de expresar los propios (ver fs.1273/287 y 291/292, respectivamente). La codemandada C.B. contesta los agravios de la actora a fs. 294/295, mientras que Estación de Servicios Millenium SA incumple tal carga procesal. Finalmente, la actora contesta los agravios vertidos por P. a fs. 207/208 vta.

    AGRAVIOS.

    Se agravia la actora en virtud de que la sentencia de grado: rechaza la demanda contra S.C.B. y Estación de Servicios Millenium SA; rechaza los rubros indemnizatorios de los arts. 9 y 10 de la ley 24013; rechaza el reclamo de vacaciones sobre preaviso y las diferencias salariales; afirma que la actora se encontraba debidamente registrada; declara improcedente la actualización monetaria reclamada; le impone a su parte el 20% de las costas en cuanto a la pretensión esgrimida contra P., y el 100% respecto a Caillet Bois; y manda a confeccionar la planilla según la escala salarial de la categoría vendedor B del CCT 130/75.

    Por su parte, se agravia la codemandada P. por cuanto la a quo: no considera válida la renuncia formulada por el actor en enero de 2002; y le impone el 80% de las costas.

    Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios de las recurrentes -los que trataré en el orden que considere metodológicamente más conveniente- no revisten de entidad para modificar la sentencia de grado, salvo en lo que se expresará.

    En efecto:

  3. -

    Expresa agraviarse el codemandado P. por cuanto -sostiene- "la juez de grado no tiene por válida la renuncia formulada por la actora en enero de 2002". Sostiene que dicha renuncia se encuentra acreditada por la confesional rendida por la actora y por el informe del Ministerio de Trabajo de la Nación, del cual surge que la misma fue beneficiaria de un plan social entre mayo de 2002 y agosto de 2007.

    De las constancias de autos, no surge lo que expone el quejoso -sin análisis de los términos de la sentencia- respecto de la supuesta declaración de invalidez de la renuncia cursada oportunamente por la trabajadora.

    Es que la sentenciante la tiene en cuenta. O.érvese que separa los tramos de la relación desestimando, más allá de su acierto o error, las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de la ley 24013 ("los cuales se refieren al primer período de trabajo de la actora -agosto de 1999 a su renuncia efectuada en enero de 2002-") por cuanto "resultan violatorios del decreto 2725/91 que ordena que las intimaciones de la ley se efectúen estando vigente la relación laboral" (fs. 229).

    Lo que en realidad refleja el acto decisorio es que la a quo concluye que la actora se desempeñó laboralmente para el demandado desde el 1 de agosto de 1999 hasta el distracto producido en julio de 2007, en forma permanente (fs. 228). Sin crítica del apelante, corresponde tener por conforme al mismo con la afirmación (art. 118 CPL).

    A partir de lo expuesto, cabe concluir que -contrariamente a lo que expone el quejoso- la sentencia tiene en cuenta la renuncia como acto jurídico, no quitándole "validez", sin perjuicio de considerar que la trabajadora laboró en forma ininterrumpida para el demandado.

    Por otra vertiente, la pretensión del "agravio", es que la Alzada rechace "los rubros que incluyan dicho antigüedad y período de tiempo en forma proporcional" (sic, fs. 292). En cualquier hipótesis de trabajo que quiera considerarse, la falta de discriminación obstaría -por obvias razones técnicas- la meritación de lo expuesto, pero -a su vez- parece el apelante no tener en cuenta lo dispuesto por el art. 118 LCT.

    Por lo demás, si bien el Ministerio de Trabajo de la Nación efectivamente informó que la sra. De Angelis fue "liquidada en el marco del Programa Jefes de Hogar Dec. 565/02 desde mayo de 2002 a agosto de 2007" (fs. 182), dicha circunstancia no obsta al trabajo sin registrar para el codemandado P. de manera concomitante. O.érvese la misma postura del demandado cuando reconoce que la actora volvió a trabajar -sin que sea registrada- en el mes de julio de 2005.

    Nótese de todas forma que tal extremo no resultó inadvertido por la sentenciante, quien ordenó cursar oficio al Ministerio de Trabajo de la Nación para que tome conocimiento de lo decidido (cfr. fs. 228 vta.).

    He de rechazar el agravio.

  4. -

    Se queja la actora del rechazo de las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de la ley 24013 fundado en el incumplimiento de lo dispuesto en el decreto 2725/91...

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