Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 016396/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 16396/2016/CÁ1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 86970

AUTOS: “ANGEL. N.G. c/ TALLERES G.V.S. y otros s/ Despido” (Juzgado Nº 46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 26/10/2022,

que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.G.A. contra Talleres Gráficos Valdez S.A. (en quiebra) y contra O.J.V., rechazándola en su totalidad contra M.F.V., se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo que luce presentado digitalmente con fecha 02/11/2022, que no mereció la réplica de sus contrarias.

En primer lugar, la parte actora cuestiona los términos en que la sentenciante de grado desestimó la indemnización pretendida en los términos del art. 132

bis LCT, alegando que al decidir de ese modo no fueron tenidas en cuenta las constancias emitidas por Afip, planteando de ese modo el implícito del recurso de nulidad comprendido en el de apelación, como posibilidad otorgada a esta alzada para subsanar dicha omisión.

Por otro lado, impugna la sentencia de grado en tanto excluyó a la codemandada M.F.V. del litisconsorcio pasivo delineado en autos. En ese aspecto memora que los argumentos expuestos en el inicio al requerir la extensión de responsabilidad respecto del codemandado O.J.V., resultan perfectamente aplicables a la Sra. M.F.V., hermana del antedicho, accionista de la sociedad, directiva de la misma, integrante del grupo familiar controlante de hecho y derecho, participe directa de los hechos fraudulentos que justifican la extensión de responsabilidad esta persona.

Por otro lado, cuestiona la decisión que fue asumida en la instancia anterior en materia de intereses, en la medida en que establece la aplicación de las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 y la capitalización de intereses al momento de notificarse la demanda (30-8-17), pero sin la capitalización anual posterior, conforme el acta 2764 (9/9/2022 ratificada el 29-9-2022), ni otro procedimiento de actualización que mantenga el valor del crédito del actor como fue solicitado en la demanda, donde había planteado el pedido de inconstitucionalidad de ley 25.561.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

-2-

Por último, la representación letrada apelante, invoca por derecho propio la aplicabilidad en materia de honorarios de la ley 27.423, que no fue considerada por la sentenciante al momento de regular sus honorarios.

II- En atención al modo en que fue trabada la litis, corresponde aclarar que Talleres Gráficos Valdez S.A. no se presentó debidamente a contestar demanda pese a hallarse notificado, quedando incurso en la situación procesal prevista por el art. 71

LO (fs. 218), lo que arriba firme e incuestionado a esta alzada (cft. art. 116 LO).

Esta situación es asumida como abandono del derecho a ejercer una potestad (como la de ser oído) que se transforma en la imposibilidad de cumplirla luego,

tardíamente, por aplicación del principio de preclusión que determina que cada acto procesal tiene una oportunidad asignada y, como regla, sólo puede cumplirse en esa ocasión (Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo,

comentada, anotada y concordada, A.A. director, Bs. As., Astrea, 2da.

edición actualizada y ampliada, pág. 123).

De esta forma y de acuerdo a la presunción prevista en la norma del art. 71 LO, los hechos invocados en la demanda deben considerarse probados -incluida la documentación telegráfica transcripta como parte integral de la misma -, aclarando que este tipo de presunciones desplaza el onus probandi inevitablemente a la demandada que es quien debe producir prueba en contrario de lo presumido, circunstancia no evidenciada en la presente causa.

III- Aclarada dicha cuestión, daré tratamiento al primer agravio que formula la actora, motivado en el rechazo de acción promovida en los términos del art.

132 bis de la LCT y en ese sentido, tras exponer las elucubraciones en torno a un planteo subsidiario de nulidad, afirma que el informe de Afip digitalizado el 12/02/21 y la intimación cursada el 23/07/2015 acreditan el cumplimiento de los requisitos que contempla la norma para su admisión. Así, asevera que lo decidido no se corresponde con las constancias de autos, al soslayarse que el empleador se encuentra en la situación del art. 71 de la LO, por lo que resulta aplicable la presunción allí contenida respecto a tenerse por ciertos todos los hechos denunciados en la demanda, salvo prueba en contrario.

Asimismo, sostiene que de los recibos de sueldo acompañados como prueba documental se desprende que el accionado efectuaba descuentos de sumas de dinero al actor, con destino a la seguridad social. El informe de AFIP de fs. 374 del 12-

2-21, da cuenta que en numerosos períodos no existe información acerca de los depósitos correspondientes (todos los períodos entre J. de 1994 a Diciembre de 1999) y luego que el empleador ha omitido ingresar los importes que le descontara al trabajador. Así se ve que ello ocurre en los períodos Junio a Octubre de 2013;

Diciembre de 2013; Enero, Mayo, Junio, J., Noviembre y Diciembre de 2014; Enero a M. de 2015, y Mayo a J. de 2015.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 16396/2016/CÁ1

En primer término considero necesario explicar que los planteos de nulidad que en forma implícita y subsidiaria formula el apelante contra la sentencia de grado, en lo concerniente al rechazo del agravamiento conminatorio pretendido en los términos del art. 132 bis de la LCT, es necesario señalar que en nuestro procedimiento el recurso de nulidad se considera incluido en el de apelación cuando se invoquen defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables (cft. art. 115 de la LO) ya que si se alegan errores in iudicando el remedio procesal adecuado es la apelación. Por ello no pueden ser acogidos los argumentos que formula la actora en forma implícita o subsidiaria, toda vez que los errores u omisiones que el recurrente le atribuye a dicho decisorio, pueden ser reparados en esta instancia al conocer en la apelación interpuesta.

Aclarado ello, debo decir que la a quo no consideró viable el reclamo articulado en los términos del art. 132 bis de la LCT, “atento no haberse acreditado que, la accionada, hubiere retenido aportes, sin realizar su posterior ingreso a los organismos pertinentes, he de rechazar dicha parcela del reclamo”.

Sin embargo, no coincido con el fundamento brindado en la anterior instancia por cuanto en el caso se verifican los presupuestos a los que el art. 132 bis LCT

condiciona la procedencia de la sanción reclamada, esto es: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes. 3) intimación a fin de constituir en mora al deudor y, 4) la subsistencia de dicha omisión al momento del despido.

En efecto, el acto que le da origen a la sanción conminatoria es la retención de aportes y contribuciones al trabajador y la inexistencia de los depósitos al organismo de recaudación federal, en tanto convierte a la retención en indebida. El recibo de haberes incorporado por el actor el 06/02/2018 y la planilla de Afip digitalizada el 12/02/2021, dan acabada cuenta de ello.

En esa inteligencia, teniendo en cuenta que el actor cumplió con el requerimiento establecido por el art. 1 del decreto 146/01 (ver intimación del 23/07/2015) aunado a ello el estado de contumacia en el que quedó inscrita la parte demandada (cft. art. 116 LO) y advirtiendo que, en efecto, la ex empleadora omitió

ingresar los aportes que le retuvo al trabajador, circunstancia evidenciada por las constancias señaladas, más la ausencia de prueba en contrario, se configuran en el caso las pautas suficientes para tener por demostrado que aquella parte no ingresó

algunos de los aportes retenidos al trabajador con destino a los organismos de seguridad social, más precisamente los de la obra social, durante los períodos comprendidos Fecha de firma: 22/03/2023 entre noviembre de 2014 a marzo de 2015 y desde mayo a julio de 2015, sin que hasta la Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

-4-

fecha ésta se haya demostrado la regularización, conforme el resumen de situación previsional que fue visualizado por esta Secretaría del que surge la subsistencia de aportes impagos, por los períodos señalados (art. 377 CPCCN) .

En este contexto, es dable señalar que durante los meses en que la ex empleadora retuvo aportes del salario del trabajador se encontraba en actividad comercial y no en situación falencial, pues ello no surge evidenciado en autos.

En este orden de ideas, toda vez que la ex empleadora retuvo y usufructuó créditos ajenos violando las obligaciones que le son impuestas como agente de retención, circunstancia que no resultó cuestionada por la ex empleadora, cabe acoger favorablemente a la sanción reclamada con fundamento en el art. 132 bis de la LCT (art.

43 ley 25.345).

En atención a que se trata de un crédito que se genera de modo constante a favor del trabajador donde el empleador es deudor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR