Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 020150/2021

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 20150/2021/CA1

Expte. Nº CNT 20.150/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87104

AUTOS: “ANDRIOLI, D.M. c/ LAN ARGENTINA S.A. s/ Despido”

(JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 10/03/2023, que hizo lugar en lo principal que decide a las diferencias indemnizatorias provenientes de un despido incausado luego de haber considerado nulo el mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral en los términos del art. 241 LCT, generó la crítica de la parte demandada a tenor del memorial que luce anejado con fecha 20/03/2023, que mereció réplica de la contraria. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravia la perito contadora y la representación letrada de la parte actora.

    En este contexto, la demandada se agravia por la valoración de la prueba testimonial recibida en la causa y el errado criterio utilizado para considerar arbitrariamente que la voluntad del actor estuvo viciada al momento de celebrar el acuerdo rescisorio, que careció de libertad de decisión ante el inminente cese de operaciones de la empresa. En base a ello, el a quo declara la nulidad de dicho mutuo por considerar que el caso encuadraría en el supuesto del art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación que refiere al supuesto de explotación de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra parte y que hubiera obtenido una ventaja patrimonial de notable desproporción y sin justificación aparente.

    Sin embargo, el apelante cuestiona la idoneidad de los testigos traídos a la causa porque sostiene que ninguno de ellos -siquiera en forma indiciaria- demostró

    que el actor tuviera coartada su libertad al momento de suscribir el acuerdo de desvinculación. Que tal como surge de las declaraciones testimoniales que fueran descartadas en forma absolutamente arbitraria, el actor ha prestado su consentimiento en forma absolutamente libre y voluntaria. Que jamás se les dijo que no podían asesorarse,

    prueba de ello es que la empresa trasladó una propuesta y los trabajadores tuvieron semanas para evaluarla.

    Para sostener su postura invoca el testimonio de la Sra. G. quien afirmó que ella supo de los retiros voluntarios “…pero desconozco quienes se fueron por su cuenta o se fueron por retiros voluntarios, que a ella la jefa le pidió de firmar la Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    desvinculación porque cerraba la empresa y cuando me pasaron número, le pregunte a mi abogado porque no estaba de acuerdo con el número y no firme”. Que existió arbitraria valoración de la prueba testimonial y que no corresponde la condena al pago de una liquidación final basada en rubros indemnizatorios.

    De igual forma cuestiona la procedencia de los incrementos dispuestos por la norma del art. 80 LCT y de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. En este último caso, indica que en tanto se abonaron los conceptos acordados en virtud del mutuo acuerdo, no existió malicia de parte de la ex empleadora ni intención de no abonar las indemnizaciones de ley, por ello sostiene que no corresponde el incremento del art. 2 de la ley 25.323.

    Por último, solicita se declare la inconstitucionalidad de la duplicación indemnizatoria dispuesta por el DNU 34/2019 por irrazonable e improcedente sin que exista una verdadera excepción que hubiera habilitado su emisión. Asimismo cuestiona la tasa de interés aplicable y el sistema de capitalización previsto por la norma del art. 770 CCyCN al que también tacha de inconstitucional.

  2. Delimitado de esta forma los agravios, cabe destacar que no resulta controvertido ante esta alzada que se celebró un acuerdo extintivo mutuo de la relación laboral el 21/07/2020 mediante escritura pública de la cual surge la percepción de $2.513.874,74 en concepto de gratificación extraordinaria por cese más rubros salariales debidos.

    Sin embargo, se discute la validez de este convenio, pues la parte actora sostiene que se trató de un acto simulado que encubrió un despido arbitrario que, a la época de pandemia, se encontraba prohibido por la legislación vigente. Además,

    contextualizó que la empresa había dejado de operar, había reducido el salario de los trabajadores y había anunciado su retiro del país como presiones para concretar la desvinculación.

    En este contexto, no soslayo que uno de los argumentos esgrimidos por la demandada es que se trató de un acuerdo oneroso pactado por las partes y que ello no puede per sé analizarse como una causa de invalidez de esa forma de rescisión (art. 241

    LCT), pues en principio debe reputarse al mismo válido y eficaz. Pero no lo es menos que si se plantea y se demuestra algún vicio de la voluntad o lesión subjetiva o simulación (cfr.

    arts. 276, 332, 333 y 334 CCyCN1 y art. 14 LCT) ese acuerdo puede resultar ilegítimo a la 1

    ARTICULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

    ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    luz de las probanzas realizadas en la causa. Por ello es que, en el caso, resulta relevante las circunstancias descriptas por todos los testigos que declararon en estos actuados al igual que las manifestaciones vertidas por la propia demandada.

    Lo que hace a la existencia de un mutuo acuerdo no es que la iniciativa provenga de alguna de las partes, sino que el acto jurídico que pone fin a la relación laboral sea bilateral en donde confluya un acuerdo de los intereses de ambas partes. A su vez, cabe aclarar que un acto jurídico sólo se ve privado de efectos si está

    afectado por algún tipo de nulidad, sea esta absoluta o relativa. Y en este último caso debe ser invocada concretamente por quien pretende valerse de ella.

    En el caso, la parte actora invocó la existencia de vicios que afectaban al acto jurídico, más allá de la insuficiencia en el monto oportunamente abonado producto de ese acuerdo. Ello por cuanto, la hipótesis de simulación que se basa en la sola existencia de una bonificación por cese que no cubra las indemnizaciones derivadas de un despido incausado puede ser una hipótesis razonable, indiciaria y coadyuvante pero siempre y cuando se demuestre el vicio alegado que afecte al acto jurídico.

    Concretamente, desde el inicio se indicó que la voluntad empresaria era lograr una “quita” en las liquidaciones que debían hacerse efectivas como consecuencia de los despidos que generaba su decisión de abandonar las operaciones comerciales y ello en el marco de prohibición legal para lograr la reducción del pernal y sin que se plantearan nulidades.

    Y esta hipótesis tiene sustento en que no existió una negociación entre las partes involucradas, que de los escritos presentados en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis surge la intención de LAN Argentina S.A. de despedir a toda su plantilla de personal y sin importar la prohibición impuesta por las normas dictadas en el marco de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia de Covid 19 (ver constancias administrativa digitalizadas por el Ministerio de Trabajo el 25 de febrero de 2022 donde consta esta información desde el principio del conflicto).

    De hecho, la demandada comunicó a sus trabajadores la decisión de prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

    ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

    ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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