Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Septiembre de 2015, expediente CNT 015496/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 15496/2012/CA SENTENCIA DEFINITIVA. 77384 AUTOS: “ANDRIJIC CUCERA, L.D. C/ EYEWORKS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

  1. Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan ambos demandados.

    La sociedad empleadora cuestiona que se hubiera tenido por probado el trabajo del actor con fecha anterior al registro teniendo en cuenta testigos que fueron impugnados por tener juicio pendiente.

  2. La magistrada de primera instancia valoró las declaraciones de De Colbert (v. fs. 177-I/178), Brunello (fs. 179-I/180-I), P.B. (fs. 182-I/183) y Faro (v. fs. 184-I/185-I) y concluyó que tenían eficacia probatoria y resultaban idóneas para demostrar la invocada relación de dependencia entre abril de 2000 y diciembre de 2004, porque los testigos reconocieron la prestación de tareas del actor para los demandados y esta prueba no fue contradicha por los testimonios de P. y C., propuestos por la parte contraria. De esa manera, la sentenciante concluyó que el accionante había logrado demostrar la existencia del vínculo laboral dependiente denunciado, con anterioridad a enero de 2005.

    De la lectura de la prueba testimonial reseñada por la magistrada encuentro debidamente demostrada la prestación de servicios dependientes del actor desde abril de 2000 para la accionada. En ese sentido, Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA los testigos en cuestión afirmaron que el actor se desempeñaba como dependiente de la demandada con anterioridad a enero de 2005.

    No les resta valor probatorio a los testimonios de Brunello y De Colbert la circunstancia que tuvieran pleito pendiente contra la demandada, pero sus declaraciones han sido, en lo sustancial, concordantes con los dichos de los demás testigos y con lo expuesto en el inicio (v. fs. 6/14)

    al señalar que vieron al actor desempeñarse en tareas dependientes para la demandada con mucha anterioridad a enero de 2005 (conf. arts. 386 C.P.C.C.N. y 90 y 155, L.O.).

    A su vez, resulta de fundamental importancia la afirmación realizada en el responde respecto a los servicios prestados por el actor a través de un vínculo contractual de carácter comercial (v. fs. 77 y siguientes) al que calificó como de “locación de obra o de servicios” (v. fs. 77 vta.) y que el actor realizaba en el marco de un trabajo profesional autónomo y libre.

    En tales términos, correspondía dilucidar las particularidades de la relación entre abril de 2000 y diciembre de 2004 a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico pertinente. En tal sentido, el artículo 23 citado dispone: “… El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio...” (conf. art. 23, ley 20.744).

    Lo que debía acreditar la demandada para eximirse de la responsabilidad es que la prestación de servicios del actor, por sus propias características y/o por la forma en que se realizaba, era ajena a la Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V propia de un contrato dependiente, pero entiendo que no lo ha logrado ya que no ha acreditado ninguna de las circunstancias explicadas al contestar demanda.

    Por otra parte, respecto a la idoneidad del testigo De Colbert, la demandada no acreditó circunstancia objetiva alguna tendiente a desmerecer la credibilidad de sus dichos.

    De esa manera, considero que las pruebas colectadas en la causa acreditan debidamente que el actor se desempeñó para la demandada Eyerworks Argentina S.A. desde abril de 2000 como “compaginador técnico editor de video”, de acuerdo a las modalidades de las tareas que describió en el inicio, y que le abonaban el salario denunciado. Los testigos en cuestión, que declararon en la causa a instancias del demandante, ratificaron las tareas denunciadas. De esa manera, como dije, los testimonios aludidos revisten plena fuerza probatoria, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo (arts. 90, L.O. y 386, C.P.C.C.N.).

    Todo lo anterior me lleva a concluir que se dieron los presupuestos suficientes para aplicar la presunción prevista por el art. 23 de la L.C.T. ante el marco probatorio adverso a la demandada y que el demandante, a mi entender, ha logrado...

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