Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Noviembre de 2022, expediente CSS 006001/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 6001/2020

AUTOS: “A.J.J. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

La A.N.Se.S. apela la sentencia de grado que hace lugar a la acción de amparo y deja sin efecto la resolución impugnada, ordenando al organismo que otorgue al amparista en el término de 30 (treinta) días desde que quede firme la presente, la pensión derivada del fallecimiento de su madre, en los términos del art. 53 de la ley 24.241, desde la fecha de fallecimiento del padre del mismo, con más sus acrecidos Describe el juez de grado las circunstancias fácticas que se señalan en el amparo.

Por la presente acción el Sr. J.J.A.(.h), representado por su curadora M.C.A., con el patrocinio letrado de la Dra. G.N.M. interpone acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),

a fin de que se le abone la pensión como hijo discapacitado a cargo de su padre fallecido, declarándose la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241. Manifiesta que en la causa “A.J.J.s.ón” que tramitara por ante el Juzgado de Familia Nº 5, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires,

se ha determinado restringir la capacidad jurídica del actor, por padecer “Trastorno psicorgánico afectivo asociado y trastorno por consumo de sustancias (alcohol y cocaína)”, determinándose asimismo una discapacidad del 70% (según dictamen de la Comisión Médica que acompaña). Sostiene que por las razones señaladas, se encuentra impedido de desarrollar una vida independiente, por lo que a la fecha de fallecimiento de su padre, J.J.A., se encontraba a cargo de éste. En tanto su progenitor percibía la pensión de la madre del curado A.R.B. (prefallecida) a cargo de la A.N.Se.S., solicitó el otorgamiento de la pensión derivada, la cual le fue denegada por cuanto en el año 1986 el actor contrajo matrimonio con la Sra. I.A.S., (con quien tuvo dos hijos) y de quien se separó en 1998, decretándose en 2002

el divorcio vincular de los esposos, por lo que no cumple con el requisito de ser “hijo soltero discapacitado” que exige la norma cuestionada. Destaca que en razón de la referida incapacidad no le resulta posible desarrollar actividad laboral alguna, ni posee Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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ingresos propios ni cobertura médica, habitando el departamento que compartía con su padre, del cual dependía económicamente y en cuya Obra Social se encontraba afiliado.

El juez habilita la vía intentada, desestimando el planteo de caducidad articulado por el organismo Aclara el magistrado que la pensión en cuestión no resulta ser derivada del fallecimiento del padre del actor, (ya que este no percibía un haber jubilatorio) sino de la madre del mismo, y que cobró su cónyuge (y padre del actor) hasta su deceso.

En consecuencia, debe determinarse la situación fáctica a la fecha de fallecimiento de la madre del amparista, acaecida el 20/9/2010. Refiere lo dispuesto por el artículo 53 de la le 24.241, que reproduce en la parte pertinente. Señala que se cumplen los requisitos de la norma. Destaca que la resolución impugnada tiene por acreditada la incapacidad del presentante, basada en el informe de la Comisión Médica que obra en autos, del que surge una disminución del 70% (setenta por ciento). Atento a que en el propio dictamen se deja expresa constancia que la discapacidad resulta ser anterior al fallecimiento de la madre (ocurrido, el 20/9/2010), concluye que este requisito se encuentra cumplido. Atento a que el grado de incapacidad que padece el actor le impide naturalmente desempeñar cualquier actividad rentada, así como que de la resolución en crisis, surge que el mismo convivía con sus padres hasta el fallecimiento de estos (primero de la madre y luego del padre), el cumplimiento de este requisito se encuentra asimismo acreditado. A mayor abundamiento corre agregada en autos copia de la sentencia de restricción de la capacidad civil del curado Juan José

Andrés (h) dictada por el Juzgado de Familia Nº 5 del Departamento Judicial de San Martín. En consecuencia, y tal como surge de la resolución GUA-A 03140/18 y su confirmación por la C.A.R.S.S., el único valladar lo constituye el hecho de que el amparista no es de estado civil “soltero” sino “divorciado” habiendo contraído matrimonio con la Sra. I.A.S. el 17/7/1986, y recayendo sentencia de divorcio el 14/11/2002 (ver documental citada en las resoluciones aludidas). Por último cabe agregar que de las constancias de autos surge que el domicilio del actor que consta en su DNI (La Paz 3320, V.B., Pcia de Buenos Aires) resulta ser el mismo que correspondía a su padre en el Comprobante de Empadronamiento de ANSES que se adjuntó al escrito de inicio.

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