Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Octubre de 2020, expediente FMZ 003999/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 3999/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P. y D.G.E.C. de Dios,procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 3999/2016/CA1, caratulados: “ANDREONI, E.M. c/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San San Rafael, a esta S.B.,

en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/11/18, contra la resolución del 13/11/18, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 13/11/18, interpone recurso la representante legal de la parte actora, en fecha 20/11/18, el cual es concedido con fecha 17/12/18.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 15/11/19 expresa agravios.

El reclamo de la actora es iniciado en razón de la denegatoria por parte de la demandada de la aplicación en el haber jubilatorio de los índices de actualización que la Corte Suprema de Justicia ha ordenado para varios casos, sin distinguir una jubilación docente común o de escuelas especiales, máxime desde la vigencia de la circular de ANSeS que reconoce el 82% en las jubilaciones de docentes de escuelas especiales, conforme el decreto 135/05.

Se queja de la no aplicación por el A quo de la Ley 24016, en virtud de no cumplir con los requisitos de la edad exigidos por dicha normativa legal.

Fecha de firma: 05/10/2020

Alta en sistema: 06/10/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a ANSeS, el pleno reconocimiento de la aplicación de la Ley 24016, en especial la movilidad prevista en el art.4 de la misma.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la demandada no contesta, 18/12/19, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Respecto a la queja planteada, se desprende del expediente administrativo nº 024-27-06414140-441-000001, que la Sra. ANDREONI, se le otorgó

PRESTACIÓN PBU/PC/PAP al amparo de la ley N° 24.241 (conf. resolución de fecha 12 de Mayo de 2004 –fs. 129, adquiriendo tal derecho a partir del 01/03/04), a los 54 años de edad de la actora, situación está, que conlleva por parte de la ANSeS, el reconocimiento de un régimen especial, ya que sino no le hubiese otorgado dicho beneficio por no llegar a la edad requerida.

Además, si bien no fue manifestado en la demanda inicial por la representante legal de la actora, de las constancias acompañadas en el expediente administrativo, surge la Sra. A., además de ser docente siempre lo hizo prestando servicios en enseñanza especial, tanto para la Dirección General de Escuelas, prestando servicios como maestra de débiles mentales, como también para el Instituto de Rehabilitación de San Rafael (I.R.I.L.P.I.).

En el transcurso de los años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado una serie de criterios de interpretación en materia previsional que han sido reiterados casi en forma ininterrumpida, ya sea por dicho Tribunal,

como por los inferiores, entre ellos, este juzgado. De dichos criterios se resaltan: el reconocimiento de la naturaleza sustitutiva al haber de pasividad, la cobertura de riesgos de subsistencia y ancianidad que conforman las leyes previsionales, la proporcionalidad que debe...

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