Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Julio de 2010, expediente 28.678/2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 92127 CAUSA Nº 28.678/2006 “ANDRADE, OSCAR DOMINGO

C/ASCENSORES CÓNDOR S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO” - JUZGADO Nº 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12.7.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte demandada de acuerdo a su presentación de fs. 777/808, mientras que a fs. 811/821 se encuentra la réplica del actor a esa presentación. Por su parte, los letrados de la parte actora apelan sus honorarios por bajos (v. fs. 774).

Los codemandados Ascensores Cóndor SRL, M.S., J.L.S. y C.S. actualizan el recurso de apelación contra la decisión que los declaró incursos en la situación prevista en el art. 86 de la LO. También se quejan porque consideran erróneo el examen que se hace en grado respecto de las constancias de prueba: sostienen que no podía aplicarse la presunción mencionada porque la resolución no estaba firme, así

como que no se ha tomado en cuenta que A., al contestar las posiciones, negó que fuera autónomo cuando, de los informes de la AFIP, el ANSES y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta no solo lo contrario sino, incluso, que revestía esa calidad ya desde diez años antes de la fecha que se denuncia como de inicio del vínculo. Sostienen que el examen de la prueba testimonial es parcial y carece de objetividad, ya que ninguno de los testigos presentados por la actora da razones satisfactorias para sustentar el conocimiento de sus dichos. Objetan por distintos motivos los informes que figuran en el expediente. Añaden que se ha omitido evaluar que en la demanda el actor reconoce que asesoraba a la empresa en aspectos técnicos; que de la prueba testimonial se desprende que el accionante solo fue visto en dependencias de la demandada en un par de ocasiones, como amigo personal de uno de los titulares de la empresa, a lo largo de los diez años que duró

la relación contractual; que de la prueba de informes resulta que las ventas no eran realizadas por el actor sino por el codemandado S.; que está demostrado que A. extendió 232 facturas a Ascensores Cóndor SRL bajo el concepto de honorarios profesionales, y que las frecuencias temporales de emisión y los distintos importes de esas facturas en modo alguno permiten suponer la composición de una contraprestación económica continua y estable. Objetan el progreso de las indemnizaciones por despido incausado y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013, 2

de la ley 25323, 16 de la ley 25561 y 45 de la ley 25345. Critican la condena a entregar los certificados establecidos en el art. 80

de la LCT, la resolución que declara aplicable la ley 14546 y el salario fijado para calcular los rubros por los que progresa la acción. Por último, se consideran agraviados por la extensión de la condena respecto de los codemandados S. y S.:

afirman en este aspecto que ninguno de los testigos sugiere que estos codemandados hubieran actuado en el papel de empleados que Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. les asigna la Juez sino, antes bien, que la prestación del actor se encontraba destinada exclusivamente a Ascensores Cóndor SRL.

Considero que debe confirmarse la resolución que tuvo a los codemandados por incursos en la situación prevista en el art. 86 de la LO.

Los apelantes sostienen que las circunstancias acaecidas a los accionados antes de la audiencia confesional llevaban a que no se debiera exigir que el certificado médico acompañado a fs. 419 se ajustara a lo establecido en el art. 419

del CPCCN ya que, dicen, esta norma prevé el modo en el que se debe proceder para justificar anticipadamente una ausencia, y no para justificar hechos contemporáneos a su celebración. Agregan que, si bien no se probaron todas los hechos denunciados relativos al traslado de urgencia del codemandado S. por los restantes accionados y el letrado, requerir la acreditación de esos extremos colisiona con las reglas de la sicología, la moral y las buenas costumbres y que, si bien del contenido del certificado acompañado no se desprende la urgencia de la atención, nada impedía a VS

despejar las dudas solicitando informes al nosocomio. Señalan,

también, que no puede especularse con la hipótesis de que los otros absolventes podían igualmente haberse presentado, ya que frente a ello colisionan razones humanitarias (para ellos,

exigirles esa conducta los expondría a la posible imputación de abandono de persona y al repudio social) y de tiempo y lugar, ya que el desvío provocado por la urgencia y las distancias impedían llegar al Juzgado a la hora fijada. Finalmente, manifiestan que el Dr. Ginestra fue su única asistencia técnica acreditada en el expediente, quien dio la noticia de lo sucedido en conversación telefónica con el actuario, quien se encontraba conduciendo el rodado en compañía de sus asistidos y quien se quedó al lado de S. para su atención en el nosocomio, por lo que, aun cuando los restantes demandados hubieran podido llegar en tiempo oportuno, no habrían podido participar en la diligencia ordenada porque carecían de asistencia letrada.

Sin embargo, planteada de esta manera la cuestión, considero que los recurrentes no logran superar los argumentos planteados en grado para decidir sobre este tópico.

No se objeta que el certificado médico presentado a fs. 419 no cumple los recaudos exigidos por el art.

419 del CPCCN, ni acredita la urgencia con la que debió ser atendido el codemandado S., de manera de justificar tanto su inasistencia como la del resto de los codemandados.

Ahora bien, antes de que se llamara la audiencia confesional en grado, el actuario elevó a la Juez un informe en el que daba cuenta que llamó al Juzgado en forma telefónica una persona que se presentó como el letrado de los codemandados, quien manifestó que no iba a concurrir a la audiencia porque se estaba dirigiendo a un nosocomio para acompañar a uno de los accionados que tiene 84 años, padece de cáncer y sufrió una descompensación, avisando que iba a hacer el planteo con los certificados médicos (v. fs. 409).

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. En la audiencia, la Juez valoró estos argumentos y señaló que, aun cuando hubiera sido el Dr. Ginefra quien se comunicara telefónicamente para dar aviso del hecho, y que la situación no se ajustaba a las formalidades exigidas en el proceso para justificar las inasistencias, de todos modos no se informaba concretamente cuál de los codemandados era el que estaba afectado y hacia qué nosocomio se dirigía, de manera de que el Tribunal pudiera constatar las circunstancias alegadas en el llamado. Agregó la Juez que, además del D.G., hay otros abogados que figuran en el poder general judicial agregado a fs.

199/200, y que sin perjuicio de que no se ha señalado que la dolencia se produjo en el día de la audiencia (extremo que admitiría apreciar el hecho en forma excepcional), la situación no alcanza para justificar la inasistencia del resto de los codemandados. Por estas razones, declaró a los codemandados incursos en la situación prevista en el art. 86 de la LO (v. fs.

410/412).

Dentro de los tres días de la audiencia, la parte demandada presentó en el expediente el certificado médico que avisó que iba a acompañar (v. fs. 419/453). Ese instrumento,

agregado a fs. 419, figura fechado el 23.3.09 y dice: “J.L.S.. El paciente fue atendido en guardia”, está firmado por el médico M.C.G. y figura también un sello del Hospital Interzonal Gral. Agudos Prof. Dr. L.G., Región Sanitaria VII de la Dirección Provincial de Atención Médica. A su vez,

acompaña a ese documento una serie de estudios médicos de fecha anterior (v. fs. 423/450).

La Juez de grado desestimó el planteo con argumentos que comparto: para ella, más allá de que el certificado médico no se ajusta a lo establecido por el art. 419 del CPCCN,

carece de número de documento de identidad del paciente (esto,

para constatar efectivamente que se trata del codemandado S., no figura la hora en la que se habría concurrido al nosocomio, ni la dolencia que se diagnosticó en esa oportunidad.

Estos argumentos no son objetados por el recurrente quien, antes bien, insiste en que no tendría que aplicarse en el caso lo previsto en el art. 419 del CPCCN cuando del relato de estos hechos resulta que en grado no se ha resuelto la situación ponderando exclusivamente lo dispuesto en esa norma.

Los apelantes invocan que existen circunstancias excepcionales que habrían justificado la conducta adoptada por los codemandados pero, más allá de que la propia parte reconoce que sería imposible acreditarlas por la urgencia, al fin de cuentas pudo ejercer su derecho de defensa con posterioridad a la celebración de la audiencia confesional y, aún en esas condiciones, la documentación que presentó es insuficiente, ya que ni siquiera logra justificar la urgencia con la que se tuvo que atender a S. (art. 386 del CPCCN), lo que me exime de analizar la inasistencia del resto de los codemandados fundada en razones humanitarias.

Agrego a lo expuesto que la recurrente señala que lo resuelto respecto de la confesional no solo la afecta en materia probatoria, sino también por la imposibilidad de alcanzar un arreglo conciliatorio (v. fs. 777 vta. 4º párrafo), pero no advierto que esto sea así ya que, antes de que se celebrara la Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. audiencia confesional, el Juzgado de primera instancia había fijado cinco audiencias con el objeto de alcanzar un acuerdo entre las partes con resultado negativo (v. fs. 292, 293, 304, 306 y 311).

De todos modos, tampoco advierto que la rebeldía de los accionados en los términos del art. 86 de la LO

resulte, en...

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