Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 46.522/2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.478 CAUSA N° 46.522/2009 SALA IV

ANDRADE CARLOS ALBERTO C/ SERVICIOS ON LINE S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°26

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Servicios On Line SRL y la rechazó contra C. USO OFICIAL

O.G. (fs.313/316), se alzan la demandada (fs.321/322), la accionante (fs.325/327), cuyos agravios merecieron réplicas recíprocas (la demandada a fs.330/331vta. y la actora a fs.335). El perito contador apela sus honorarios por bajos (fs.317).

II) Por razones de método trataré en primer término el recurso de la parte demandada.

Al respecto, anticipo que las objeciones de la recurrente no logran desvirtuar los fundamentos del fallo apelado en cuanto consideró injuria suficiente la falta de pago de la remuneración adeudada, para que el actor se considerase en situación de despido.

En efecto, manifiesta la apelante que “el análisis alcanzado por el sentenciante resulta errático, sólo ha tenido en cuenta los dichos del accionante”, y ello la lleva a afirmar que la causal invocada no se ha probado y,

por otra parte, porque descalifica la defensa que esgrimió su parte, por una “supuesta inconsistencia entre el contenido de la contestación de la demanda y el del telegrama de fecha 28/9/09”.

Aduce que la realidad es que el día 28/9/09 puso en conocimiento del actor que el dinero correspondiente al mes de agosto se encontraba depositado en su cuenta sueldo.

Alega que esa comunicación entró en la órbita de conocimiento del actor “por lo menos, al día siguiente, es decir, el 29/9/09. En base a ello podemos afirmar que la inexistente “inconsistencia”, a la cual se refiere el Sr. Juez de 1

1ra. instancia, en nada afectó al accionante, dado que al momento en que éste tomó conocimiento de la respuesta brindada por su empleador de sus injuriosas intimaciones el depósito del salario del mes de agosto ya estaba efectuado

.

El resto del relato gira en torno a la misma cuestión.

Sin embargo, guarda silencio respecto a que para decidir como lo hizo, el Sr. Juez a quo ponderó y le otorgó valor convictivo a la prueba informativa presentada por el Banco Patagonia (fs.158/233). De ésta surge (v.fs. 229) con meridiana claridad que el dinero correspondiente a la remuneración adeudada recién estuvo acreditado el 1/10/2009, sin brindar –la recurrente-explicación razonable que justificara la demora en el pago y, además, demostrando que al 28

de agosto de 2009 la remuneración no se había acreditado. Esto recién sucedió

con fecha 1º de octubre de 2009, lo cual da por tierra las referencias que formula en torno a un extracto bancario acompañado por el actor y desconocido por su parte y que, además, en nada cambiaría la suerte de lo decidido.

De lo hasta aquí expuesto, se sigue que la actora tuvo motivo justificado para considerarse despedida, dado que –insisto- en el escrito en análisis no se refuta el fundamento del fallo con relación a que, intimada la empleadora para que pagase la remuneración debida (agosto 2009), ésta primero le respondió el día 28/9/2009 que estaba depositada en su cuenta sueldo (v. fs. 5 CD 04789646 6

de fecha 28 de septiembre 2009). Sin embargo, en su misiva de fs.6 CD

04791098 0 afirmó que el salario del mes de agosto de 2009 habría sido transferido a la cuenta sueldo el día 29 de septiembre de 2009, entonces, al momento en que se consideró despedido el actor aún no se había acreditado su pago, pese a lo sostenido por la accionada, y lo que sí está acreditado es que la remuneración correspondiente al mes de agosto de 2009 recién fue acreditado el 1º de octubre de 2009 (fs.229).

En consecuencia, propicio confirmar la sentencia apelada en cuanto admite el reclamo indemnizatorio y propongo rechazar el recurso.

III) La actora se queja en primer término que en la sentencia se hubiera considerado que el cesionario no cumplió con su obligación de reconocimiento de antigüedad como establece la normativa.

Adelanto que no le asiste razón.

En efecto, como ha dicho la doctrina (ver, entre otros, el comentario del Dr. H.C.G. al art. 229 en “Ley de contrato de trabajo, comentada y 2

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concordada”, dirigida por A.V.V., t. III, esp. p. 254), no debe confundirse antigüedad con fecha de ingreso. Si bien el citado art. 229 impone el reconocimiento de la antigüedad proveniente de los servicios prestados a favor del cedente, no puede exigirse al cesionario que reconozca una fecha de ingreso distinta a la consignada en los recibos de haberes cuando, por el período anterior,

el contrato se encontró registrado bajo la titularidad del antiguo empleador, de manera que resulta inadmisible un doble registro por el mismo período (CNAT,

S.I., 3/12/03, “S., S.E. c/R., A.H. y otro”, LNL

2004-10-680). En el mismo orden de ideas, se ha señalado que, tanto en la cesión del personal (art. 229 LCT), como en la...

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