Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Mayo de 2019, expediente CNT 041942/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 72733

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 41942/2010

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “ANDRADA, R.G. Y OTRO C/COTO CENTRO INTEGRAL

DE COMERCIALIZACIÓN S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de mayo de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y la codemandada Coto C.I.C.S.A., según los escritos de fs. 340/343 y fs. 345/352, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 354/358.

Asimismo la mencionada codemandada cuestiona los honora-

rios regulados a todos los profesionales intervinientes en au-

tos por estimarlos elevados.

A fs. 338 el perito contador apela por reducidos los emo-

lumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la re-

presentación letrada de la parte actora a fs. 342 vta.

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

II- Cuestiona la parte actora el módulo salarial adoptado en origen para el cálculo de los rubros diferidos a condena y,

al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

Lo digo, porque habiendo quedado probada en autos la re-

lación laboral invocada por los demandantes en el escrito ini-

cial, la falta de registración de la misma en los libros de su empleadora torna aplicable al caso la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T., la cual se proyecta sobre el sa-

lario invocado en la demanda ($4.000.-, ver fs. 9 vta. y fs.

13 vta./14), y lleva a tener por ciertas las afirmaciones de los actores en punto a la remuneración mensual que percibían.

De tal modo, ante la ausencia de prueba alguna en contra-

rio aportada por la demandada a a fin de desvirtuar los efec-

tos que emanan de la proyección al caso de la citada presun-

ción legal, cabe receptar el salario mensual de $4.000.- de-

nunciado por los coactores en el escrito inicial, y estar, a los fines del cálculo de los créditos que se difieren a conde-

na, a dicha suma mensual.

Por tales razones, de prosperar mi voto, corresponde modi-

ficar este aspecto del fallo recurrido y, consecuentemente,

proceder a recalcular los rubros que integran la condena de au-

tos en base al salario mensual mencionado ($4.000.-), y así lo decido.

III- También merece aceptación el disenso de los accio-

nantes que procura la condena al pago de las vacaciones goza-

das correspondientes a los períodos 2007 y 2008, toda vez que tales conceptos fueron reclamados en dichos términos en el es-

crito de inicio (ver fs. 13 “in fine”), y no surge acreditado en autos que los mismas hayan sido cancelados (cfr. art. 14

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 24/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

bis, Constitución Nacional y arg. analog. art. 138 y conc. L.-

C.T.).

A los efectos que pudieran corresponder, se destaca que en el ámbito en el que se dilucida el debate, se requiere inexcusablemente que se instrumenten los pagos mediante reci-

bos firmados por el trabajador, confeccionados con el conteni-

do mínimo que estable la normativa aplicable (cfr. arts. 138,

139, 140 y 142 de la L.C.T.), siendo dicho medio el idóneo para acreditar el pago de créditos laborales.

Así las cosas, dado que la demandada no acompañó a la causa el recibo firmado por los trabajadores que acredite el oportuno pago de los rubros salariales en cuestión, correspon-

de hacer lugar a la queja impetrada en el punto, y admitir el reclamo de las vacaciones no gozadas correspondientes a los períodos 2007 y 2008, lo que así voto.

IV- Ahora bien, la modificación a la base salarial men-

sual computable que he dejado propuesta en el apartado II del presente pronunciamiento y lo que he dejado resuelto en el apartado anterior implican que –de acuerdo con las restantes pautas firmes del fallo de primera instancia- los créditos re-

conocidos se determinen conforme al siguiente detalle, a sa-

ber:

  1. C.R.G.A.: 1)indemnización por antigüedad (7 períodos): $28.000.- 2)indemnización sustitutiva del preaviso con más la incidencia del SAC: $8.666,66.-; 3)

    integración del mes de despido con más la incidencia del SAC:

    $2.311,10.-; 4) salario segunda quincena marzo 2009: $2.000.-;

    5) días trabajados abril 2009...

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