Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Noviembre de 2009, expediente 10746

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro.

O. s/ recu SALA III C.

REGISTRO NRO. 165

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.746 caratulada “A., O. s/ recurso de casación”, con la intervención del señor R. delM.P.F., doctor R.O.P. y de la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D., en representación de Andrada.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., C. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.43/58 vta. contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut que confirmó la decisión en cuanto no hace lugar a la prescripción de la acción penal planteada por la defensa del imputado O.A.. El Tribunal de origen concedió la impugnación a fs. 60/61, la que fue mantenida a fs.65.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 67/71 vta. se presentó el F. General ante esta Cámara, mientras que a fs. 73/75 lo hizo la defensa de A..

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Finalmente, celebrada el día 28 de octubre de 2009, la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La defensa de A. encarriló su recurso en el segundo de los incisos del artículo 456 del CPPN pues, a su modo de ver, el fallo ha incumplido con la previsión del artículo 123 de ese ordenamiento legal.

    En primer término la asistencia letrada manifestó que se ha resuelto la situación de A. en base a afirmaciones dogmáticas y suposiciones abstractas, provenientes simplemente de la época en que ocurrieron los hechos y del cargo que ocupaba el nombrado. Sostiene que en la resolución cuestionada no se especificaron como esas circunstancias se relacionaron con las características concretas del caso. En esta dirección, refirió

    que no se estableció un nexo de causalidad entre la detención de Groshaus y cualquier conducta que haya desempeñado A..

    Luego explicó que “(...) el fallo ha prescindido de las constancias [del expediente] (...), que ninguna evidencia delatan de que los hechos achacados hayan sido cometidos como parte de un plan sistemático de exterminio de origen estatal, motivo que despeja la posibilidad de calificar los hechos como delitos de lesa humanidad. De meras conjeturas y coincidencias temporales , la Cámara (...) dio por ciertas circunstancias que debían encontrarse acabadamente acreditadas en la causa como para predicar, del hecho investigado, que debe caracterizarse como un delito de lesa humanidad y que mi defendido ha participado en ellas”.

    Afirmó que en el fallo en crisis se desconocieron las garantías constitucionales en el artículo 18 tales como el debido proceso e irretroactividad de la ley penal, que fueron invocadas por la defensa y desconocidas por la decisión criticada. “Se adujo que la aplicación de la ‘Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los −2−

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    Delitos de Lesa Humanidad’ a esta especie es inconstitucional por implicar una aplicación retroactiva de la ley penal (...)”. Agregó que los hechos de la causa escapan a la aplicación de los precedentes de la Corte Suprema y que “(...) la prolongada duración del trámite, por circunstancias ajenas a mi defendido, ha lesionado (...) el derecho de defensa (...)”.

    Luego de ello, el defensor oficial ingresó en el análisis de la calificación del suceso como de lesa humanidad. “De la correcta y completa lectura de los textos surge claro que no es la naturaleza de cada acto individual (...) lo que tiñe al ilícito de carácter de imprescriptible, sino en su pertenencia a un contexto específico, es decir, se debe tratar de hechos cometidos por los gobiernos u organizaciones cuasi gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control”. Sumó a lo expuesto que estos ilícitos deben tener carácter generalizado y sistemático contra la población civil. En consecuencia, sostuvo que quedan excluidos aquellos hechos aleatorios que no han sido cometidos como parte de un plan o política más amplio.

    Con estos argumentos, el defensor oficial comenzó a analizar el fallo cuestionado y reiteró que estaba basado en afirmaciones dogmáticas. En este sentido, la asistencia técnica manifestó que se valoró el contexto temporal de los hechos y se estableció una suerte de presunción de que un hecho cometido en esa época debía ser considerado de lesa humanidad. “De igual manera razonó respecto de la circunstancia de que mi defendido revestía la calidad de militar y el lugar que se encontraba destinado por entonces”.

    También indicó que “(n)i siquiera existen concretos elementos de prueba que vinculen al Sr. Groshaus con la actividad de carácter subversivo que, supuestamente, esa política de estado procuraba ilegalmente combatir.

    Más el Código Procesal no se conforma con meras conjeturas ni con dogmáticas suposiciones para imputar a un ciudadano, sino que requiere pruebas concretas y tangibles cuya ausencia notamos en el caso”.

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    Por otro lado, la defensa se quejó de la supuesta aplicación restrictiva de las leyes penales. Citó las normas nacionales que implementaron el Estatuto de Roma. Allí se contempla que las garantías básicas no pueden ser postergadas por disposiciones legales. “Es por ello que, cualquiera fueran los términos de los pactos internacionales que obligan a nuestro país, ninguno de ellos puede ser interpretado en sentido de permitir que un juez o tribunal inferior pueda apartarse de las más elementales garantías constitucionales vigentes. No se trata ya de la imprescriptibilidad o no de un delito, sino que se pone en juego los más elementales principios de organización judicial,

    indispensables para nuestra subsistencia como sociedad, y a los cuales ningún Estado debe renunciar”.

    De este modo, afirmó que aun cuando pueda considerarse que se trata de un delito de lesa humanidad, lo cierto es que no se pueden aplicar los tratados por ser posteriores al delito.

    En otro orden de ideas, el letrado señaló que solicitó la aplicación de la doctrina del fallo “M.” al caso. Explicó que se trata de un principio ajeno a la imprescriptibilidad de ciertos delitos. “Si el derecho del imputado a un pronunciamiento en un tiempo razonable integra el derecho constitucional de defensa en juicio, mal puede admitirse que la ley 25.779 pueda tener aplicación que alcance a alterar también esa garantía (...)”. Ni el dictado de esta normativa, ni la suscripción del tratado sobre imprescriptibilidad pueden ponerlas en jaque.

    Agregó que, desde la perspectiva del imputado, no importan las razones por las que no se pudo llegar, en un tiempo razonable, a dilucidar su situación ante la ley. “Erróneamente distingue la Cámara entre demoras justificadas e injustificadas, porque, en todo caso, ninguna dilación que se haya producido en el expediente es atribuible a mi defendido, quien estuvo en todo momento presto a acudir a los llamados de la justicia (...). Sin duda alguna,

    después de más de 30 años de ocurrido el hecho, no hay argumento posible −4−

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    para sostener que un imputado deba estar recién en el prólogo de un largo proceso”.

    Hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la defensora oficial ante esta Cámara amplió los fundamentos en lo referido a la violación del plazo razonable y señaló que la Corte Suprema no ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta circunstancia en los fallos “Simón” y “A.C.”.

  2. El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y excluyentes de responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad. Por lo tanto, los agravios de la defensa no pueden tener acogida favorable...

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