Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 033403/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

Expte. nº33403/2017/CÁ1

Expte. nº CNT 33403/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87032

AUTOS: “ANDINO YANINA SOLEDAD c/PERFUVISION S.A. Y OTROS

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes abril de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs. 250/56 que rechazó el reclamo incoado, resulta cuestionada por la parte actora a tenor del memorial que digitalizó en el sistema informático Lex 100 con fecha 10/09/2022, el que resultó replicado por la contraria mediante la presentación efectuada el día 16/09/2022. El perito calígrafo público, con fecha USO OFICIAL

    05/09/2022 cuestiona sus estipendios por entenderlos reducidos. La representación letrada de los codemandados, apela por bajos sus honorarios con fecha 08/09/2022, mientras que la representación letrada de la actora – por propio derecho – objeta los emolumentos que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

  2. De modo previo, estimo atinado señalar que arriba firme la forma en que quedó extinguido el vínculo laboral por decisión de la demandada invocando justa causa, en los términos del telegrama Nº 738265939 remitido con fecha 15/06/2016, el que quedó

    constatado en su veracidad mediante el informe del Correo Argentino S.A. el 28/04/2021 a través del DEO 2301121, y por el cual -en lo que aquí interesa- reza: “…le comunico a Ud que queda despedida CON JUSTA CAUSA, por las razones que paso a exponer: Usted tiene reiteradas llegadas tardes y ausencias y a pesar de que se la ha apercibido en fecha 31 de mayo del corriente a los fines de que proceda a cumplir con sus obligaciones laborales, hizo caso omiso de las advertencias de su encargada S.D. y continuó llegando tarde hasta el presente sin justificación alguna. Asimismo, y altamente injuriante, fue su actitud de fecha 4/6 del corriente cuando conjuntamente con el señor D.T., C.C., le negaron la entrada a dos potenciales clientes al local. Cuando se les cuestionó tal comportamiento contestaron con improperios y malos tratos hacia S.D. Y CLARA DEL CASTILLO, empleadas del establecimiento.

    Concretamente les elevaron la voz y usted dijo: “metete en tus cosas conchuda” a su encargada. Por lo tanto, siendo su actitud gravemente injuriante y haciendo imposible la prosecución del vínculo laboral, es que procedo a despedirla con invocación de las causales descriptas y por su exclusiva culpa. Haberes, liquidación final y certificados de trabajo a su disposición …”.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    El sentenciante de grado, luego de analizar las probanzas de autos tuvo por acreditados los hechos en los que fundó el despido la accionada y la suficiente entidad injuriosa que ellos revistieron, que impedían la prosecución del vínculo en los términos del art. 243 de la LCT y consideró que aquélla obró conforme a derecho en lo relativo al despido dispuesto.

    Ahora bien, la actora cuestionó en su primer agravio tal decisión, en el entendimiento que una de las causales invocadas para disponer su despido fue “continuas llegadas tardes y ausencias” y que si bien reconoce que conforme el resultado de la pericial caligráfica se desprende que existió un apercibimiento en su contra con fecha 31/05/2016

    por tal motivo, lo cierto es que considerando los más de dos años de antigüedad en el trabajo y siendo ese el único llamado de atención, resulta pues desproporcionado el distracto dispuesto toda vez que la accionada hubiese podido adoptar otro tipo de medida disciplinaria previa.

    En segundo lugar, aduce que el juzgador anterior incurrió en una incorrecta valoración de la prueba testimonial de autos para decidir el rechazo de su pretensión, pues fundamenta ello en el testimonio de C.d.C., que fue la única testigo presencial de la supuesta injuria cometida por A. relativa al improperio que habría vertido la actora contra una encargada allí presente identificada como S.D., sin que esta última hubiese sido traída a declarar ya que la accionada desistió de su testimonio.

    En tal sentido, sostiene la quejosa que el testimonio en cuestión exhibe contradicciones, falta de precisión y que fue a su hora impugnado.

    La apelante, objeta a su vez el testimonio prestado por Cohen Tarica destacando que no presenció el supuesto altercado y que se enteró de su existencia por comentarios de los encargados. Critica la apelante, la falta de referencia en la sentencia anterior de lo manifestado por los testigos aportados por su parte (Coiman, A.S. y D.T..

    El tercero de sus agravios, es por la ausencia de valoración de la totalidad de la prueba de la causa, por la que afirma que puede tenerse por acreditado que la coaccionada Tiniplast S.A. es continuadora de P.S. y que se encuentra también probada la deficiente registración de su fecha de ingreso y de su real remuneración.

    La quejosa considera acreditada a su vez la existencia de diferencias salariales a su favor, atento a que su escala salarial no se correspondía a su categoría laboral. A su vez, entiende probado el carácter de auténticos dueños de su ex empleadora de los coaccionados K. y K..

    La cuarta de sus quejas, es por la falta de tratamiento en la sentencia de grado de lo relativo a la falta de pago de la liquidación final, pues al contestar la demanda la accionada adujo acompañar en el sobre reservado nº 9112 un cheque que no reúne los requisitos para constituir una dación en pago, cuando debió depositarse en una cuenta bancaria a su nombre la liquidación practicada.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    Expte. nº33403/2017/CÁ1

    Como colofón de su memorial de agravios, se queja por la imposición de costas a su cargo e impetra que en su caso se haga aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN.

  3. el Sr. Juez a quo, para rechazar la acción impetrada, en primer término,

    enunció que la misiva rescisoria cumple con lo establecido por el art. 243 de la L.C.T. ya que contiene de manera suficientemente clara los motivos en los que fundó la empleadora la extinción del vínculo.

    Luego de lo cual, tuvo por probado -mediante la prueba testifical- que efectivamente existió -en la fecha indicada- la conducta injuriosa que se le imputó a la trabajadora, la que -por cierto- consideró con entidad suficiente como para no permitir la prosecución del vínculo.

    Por tanto, a su juicio, la empleadora obró conforme a derecho despidiendo a la accionante con fundamento en dicha causal y sin derecho indemnizatorio. Desde tal entendimiento, dispuso el rechazo de la demanda con costas a la demandante.

    A su vez, consideró que no podría prosperar el reclamo relativo a la existencia del pago de una porción de su salario de forma clandestina así como lo referente a una errónea inscripción de su fecha de ingreso, toda vez que la intimación efectuada por aquélla en tal sentido así como la notificación a la AFIP exigida por el art. 11 de la LNE fueron cursadas con posterioridad al distracto, lo cual y aún de haberse tenido por acreditado todo ello, resultaría impeditivo de las multas previstas por el art. 9, 10 y 15 de la ley 24.013.

    Tampoco procederían los incrementos indemnizatorios previstos tanto por el art. 1 y art. 2 de la ley 25.323, atento al rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido.

    En relación al reclamo por “diferencias salariales”, donde la accionante esgrime que percibía como remuneración la suma de $9.100 cuando debió haber percibido la de $11.695, el fundamento vertido por el juzgador anterior para disponer su rechazo, fue que de conformidad con lo informado por el perito contador, la mejor remuneración percibida por A. fue de $16.139,10.

    Todos estos aspectos formulados en la sentencia de origen, no han merecido cuestionamiento puntual de la actora ante esta Cámara. Por último, tuvo por acreditado el pago de la liquidación final en atención a lo indicado por el experto contable en su informe.

  4. Delineados de forma sucinta los temas a dilucidarse en esta alzada, diré que los trataré en el orden que seguidamente dejaré expuesto, atendiendo a cuestiones estrictamente metodológicas, no sin antes avanzar diciendo que ninguno de los requerimientos recursivos habidos serán favorablemente receptados con mi voto, ya que comparto los postulados formulados en origen con relación a ellos.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Despejado ello, proseguiré analizando la valoración de la injuria que le endilgó la empleadora a la dependiente, con el debido examen de la prueba testifical y para ello habré de valerme de las reglas de la sana crítica tal como lo instituye el art. 386 del código de rito.

    Al respecto, diré -como ya lo adelanté- que no encuentro en el sub exámine,

    motivos válidos como para desacreditar la prueba testifical analizada en la sede judicial anterior y, por tanto, claro está, la acreditación de la causal que motivó el despido (cfr. arts.

    90 y 116 de la L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

    Me explico. En primer término sostengo que, considerar si el despido resultó o no proporcional a una de las dos causales que fueron invocadas por la accionada a tal efecto (impuntualidades varias del horario), no resulta atendible, pues sabido es que basta que se acredite tan solo una de las varias causales que puedan haber sido invocadas por las partes -

    ya sea que se...

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