Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 090275/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94349 CAUSA NRO.

90275/2016 AUTOS: “ANDINO ARIEL RODRIGO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 32 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de DICIEMBRE de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 340/344 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 345/359, que no mereció réplica.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. Andino. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el reclamante es portador de una incapacidad psicofísica del 15,75% de la t.o. En virtud de ello, la señora magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la fórmula del art. 14 de la ley 24.557. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del acaecimiento del infortunio, conforme la tasa establecida en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    El actor cuestiona la valoración del peritaje médico y la consecuente determinación de su minusvalía. Asimismo, se queja por el IBM establecido y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557. Por otra parte, plantea la invalidez constitucional del art. 3º de la ley 26773 en cuanto a su injerencia en los infortunios in itinere y peticiona el adicional previsto en dicha normativa.

  3. Ha arribado firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente con fecha 5/12/2014: al dirigirse a su lugar de trabajo a bordo de un colectivo, este último colisionó con otro; que resultó lesionado, pues se encontraba sentado en proximidad al punto de impacto (lateral derecho del sector delantero); que fue asistido primeramente en el Hospital Durand y, luego, mediante la aseguradora demandada, quien le otorgó

    Fecha de firma: 17/12/2019 prestaciones hasta el 26/01/2015, fecha en la que le fue dada el alta médica.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29045216#249626757#20191217094735322

  4. Sentado ello, por razones de orden metodológico, me abocaré a examinar el agravio vinculado con la incapacidad que porta el Sr. Andino.

    Quien me precedió en el juzgamiento ponderó el peritaje médico y las conclusiones allí expuestas. Sin perjuicio de lo allí sugerido, valoró los términos del reclamo inicial, las cuestiones alegadas oportunamente ante la primera atención médica recibida y las constancias advertidas en los estudios médicos complementarios.

    Así, en el plano físico, estimó que las patologías lumbares no podían ser atendidas en la instancia sino que –únicamente– resultaban indemnizables las dolencias cervicales puesto que, a su criterio, las dolencias denunciadas al momento de producirse el accidente de tránsito no fueron las mismas que las expuestas por el actor en el inicio.

    Con relación a las patologías cervicales, consideró que sólo el 50% de las mismas guardaban vinculación con el evento dañoso. En el mismo sentido, valoró la incapacidad psíquica.

    De tal forma, en atención a la minusvalía cervical del 7,5%, la psicológica del 5% y los factores de ponderación pertinentes, determinó la incapacidad del Sr.

    Andino en el 15,75% t.o.

    La recurrente, en su queja, vierte profusas alegaciones con relación a la incapacidad física que, a su juicio, presenta. Esencialmente, se agravia porque le fue reconocido únicamente el 50% de las dolencias diagnosticadas por la perito médica, por haber estimado la mitad de su minusvalía como de carácter preexistente. Explica que las dolencias que padece son todas ellas consecuencia del accidente. Señala expresamente que la demandada no instó la producción de prueba alguna tendiente a demostrar que fuese portador de patologías previas mediante, según ejemplifica, la solicitud de los estudios preocupacionales realizados por el empleador para el ingreso al trabajo o los antecedentes siniestrales que pudiesen encontrarse registrados en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    Ahora bien, estimo necesario efectuar diversas consideraciones. En primer lugar y ante todo, es dable enfatizar que es atribución exclusiva del judicante –y no de los peritos intervinientes– establecer la causalidad/concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral. Así, el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones.

    Más aún: la función del perito es asesorar y explicar, no decidir, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M.: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan” (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29045216#249626757#20191217094735322 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).

    Ahora bien, de la experticia obrante a fs. 306/312 –y la presentación posterior de fs.

    312– observo que la perito ponderó la historia clínica del actor: constancias de la atención en el Hospital Durand; denuncia ante la ART y documentación pertinente; estudios médicos practicados oportunamente (resonancia magnética y electromiograma).

    Asimismo, ordenó la realización de nuevos estudios complementarios: resonancia magnética cervical y lumbosacra, electromiograma y espinograma.

    Del examen conjunto de aquellos y de la observación clínica, la perito indicó que, en la faz cervical, el actor presenta alteraciones clínicas y electromiográficas moderadas –las cuales detalló a fs. 309 in fine– y, por ello, sugirió una minusvalía del 15% t.o. Asimismo, con relación a la columna lumbar, encontró asimismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR