Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Junio de 2010, expediente 55.744/2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

ANDERSON GUILLERMO ALBERTO Y OTROS C/ KALADJIAN DE

SERIKTZIAN MARIA Y OTRO S/ ORDINARIO

.

N° 55744/2006 - JUZG. Nº 18, SEC. Nº 35 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

A.G.A. Y OTROS C/ KALADJIAN DE

SERIKTZIAN MARIA Y OTRO S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O.

Sala, B.B.C.F. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 501/517?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. La sentencia de fs. 501/517 rechazó la prescripción alegada por los demandados; e hizo lugar a la pretensión incoada por G.A.A. y E.P.A. de C. contra A.S. de K. –única heredera de M.K. de Seriktzian-

con el efecto de declarar que los accionantes en cuanto concernía al cumplimiento de la sentencia recaída en autos “Seriktzian de Kalpakian, A. y otro c/ A., J.C. y otros s/ ordinario” -Expte. N.. 32.432 del Registro de la Secretaría Nro. 35-, adeudaban intereses a tasa activa Banco Nación sin capitalizar. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

Para así decidir, el Juez de grado indicó que los actores -G.A.A. y E.P.A. de C.- habían promovido una pretensión autónoma de revisión de la cosa juzgada respecto de la sentencia recaída en los autos premencionados; y, con base en que la cosa juzgada debía ceder frente a la razón de justicia,

manifestaron que la aplicación de la doctrina del fallo plenario “Uzal c/ Moreno” dispuesta en esa causa por decisiones firmes, implicó para ellos un perjuicio derivado de la evidente desproporción entre lo efectivamente adeudado y la cantidad que debían afrontar, superándose cualquier expectativa razonable de conservación patrimonial del acreedor.

Y señaló que los aquí demandados -Aghavni Seriktzian de K. y el sucesorio de su fallecida madre M.K. de Seriktzian- habían opuesto prescripción y resistido esa pretensión con fundamento en la falta de adecuación de la vía elegida para cuestionar sentencias firmes amparadas por la cosa juzgada, cuya salvaguarda relacionaron con la seguridad jurídica; recordando, además,

la duración del estado moratorio de los accionantes.

Refirió entonces el juzgador que la decisión del caso imponía indagar cuáles habían sido las consecuencias concretas derivadas de los fallos firmes recaídos en el expediente N° 32.432.

En primer lugar, analizó la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en el art. 4030 del Código Civil.

Indicó entonces que la materia sometida a consideración refería a la pretendida revisión de los efectos derivados de la cosa juzgada -que, señaló, no necesariamente debía provenir de la nulidad de algún acto jurídico- de modo que no correspondía admitir la interpretación analógica o extensiva propuesta por los demandados de la solución que consagra el art. 4030 del Código Civil pues ello era impropio cuando se trataba de apreciar la vigencia o decaimiento de los derechos por el transcurso del tiempo, supuestos en los Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

que correspondía la aplicación estricta del dispositivo legal.

Dijo que tampoco regía la cuestión el art.

847 inc. 3° del Código Comercial; en tanto aquí no se hallaba afectada la nulidad o rescisión de algún acto jurídico comercial, sino los efectos de un atributo propio de un acto de naturaleza procesal -la sentencia- que aunque dirimió un conflicto típicamente mercantil -como el cumplimiento de un contrato de transferencia accionaria- no adquirió por esa sola circunstancia la calidad de acto de comercio.

Concluyó, por consiguiente, que el plazo prescriptivo era el decenal consagrado por el art. 4023 del Código Civil que no había transcurrido desde que adquirió

USO OFICIAL

firmeza la sentencia recaída en la causa “Seriktzian de Kalpakian, A. y otro c/ A., J.C. y otros s/

ordinario

(15.05.01) hasta la iniciación de este proceso (08.11.06); razón por la cual la prescripción opuesta no podía admitirse.

Luego, ingresó a considerar la adecuación de la vía intentada por los actores –cuestión que constituía otro de los argumentos desplegados por la defensa-; y afirmó

que la posibilidad de impugnar por nulidad la cosa juzgada recaída en un proceso había sido objeto de estudio desde hacía largo tiempo, haciendo referencia a diversas opiniones doctrinarias y decisiones jurisprudenciales que transcribió.

Enfatizó que la relatividad de los derechos (CN: 28) impedía convalidar la entronización de un beneficio carente de causa; y que la primacía de la verdad jurídica objetiva respeto de la estabilidad de los actos de los Poderes del Estado no parecía conducir a la anarquía o al aniquilamiento de derechos adquiridos, ni a la desaparición del orden jurídico; pudiendo sostenerse que, en todo caso,

interesa más a la comunidad un pronunciamiento judicial razonable –aunque implique superar los efectos propios de la cosa juzgada- que consagrar una decisión que se aprecia injusta –con base en su inmutabilidad-, siempre que esa contradicción reconociera como fuente situaciones de verdadera excepcionalidad.

Agregó que la Corte Suprema había decidido que no era óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto.

Con sujeción a esta doctrina expresó que no parecía, pues, que la promoción de la demanda hubiera exorbitado el cauce procesal adecuado.

Seguidamente, esgrimió que la interpretación relativa a la posibilidad de superar la inmutabilidad de las sentencias firmes se escindió del estrecho marco originario,

dando paso a una orientación más extensa con sujeción a la cual el remedio revisivo procede en situaciones excepcionales de la más variada gama. Y ello, principalmente, en casos en que se afectaron los principios emergentes de los arts. 953 y 1071 del Código Civil.

Por todo ello, juzgó que el argumento defensivo en cuestión debía desestimarse y, por consiguiente,

considerarse adecuada la vía elegida por los actores a los fines propuestos.

Seguidamente, se volcó a evaluar la aplicación del instituto de la revisión de la cosa juzgada,

al caso concreto.

Y destacó que la Corte Suprema había juzgado in re “T.J.A. c/ Fibracentro S.A. y otro”, del 28.02.2006, que si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme el plenario “Uzal”, excedía notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no podía ser mantenida Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada.

Del mismo modo, afirmó –con cita de otro fallo del Alto Tribunal in re “Luna, E.J. (h) c/ El Libertador S.A.C.E.

  1. y otro s/ sumario”, del 27.06.2002- que cuando los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no fueron apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos, ya que su monto excedió notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad, la solución impugnada tampoco podía ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada; y, que idéntico criterio se había aplicado respecto de la satisfacción de USO OFICIAL

    honorarios, resolviéndose que convalidar la capitalización permanente y en breves lapsos llevaba a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no podía exceder el crédito actualizado con un interés que no trascendiera los limites de la moral y las buenas costumbres (Fallos 317:53, “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ C.J. y otra”, del 08.02.1994).

    Explicó que, entonces, la pauta de razonabilidad que rige la justicia de las decisiones jurisdiccionales, se vinculaba estrictamente con la proporcionalidad que debe resguardarse entre el derecho del deudor a la cancelación del crédito y los límites de las consecuencias patrimoniales de esa clase de pronunciamientos.

    Recordó que la autoridad de cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador, porque no es admisible extender el valor formal de ninguna sentencia, más allá de lo razonable, cuando una interpretación restrictiva de la situación conduciría a una frustración de los derechos de defensa en juicio y de propiedad del ejecutado; pues, así

    como corresponde rechazar la posibilidad de liberarse con el pago de dinero “depreciado”, así también corresponde rechazar la posibilidad de que el acreedor obtenga dinero “valorizado”.

    Y adujo que en coincidencia con ese criterio se había entendido que el juez está facultado para morigerar los intereses, sin distinción de su naturaleza, cuando la aplicación de las alícuotas en que se basan conduzca a un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres. En consecuencia, explicitó que si conforme lo demuestran los cálculos efectuados en la causa, la aplicación de la tasa activa capitalizada mensualmente por el período allí indicado arrojaba sumas superiores al doble del capital,

    resultaba de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo "Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántica" (del 15.07.1997), en el que se decidió que la tasa de interés que cobra el Banco Nación en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, no ha de ser capitalizada si su liquidación durante un lapso prolongado arroja un resultado desmesurado, en tanto constituye una violación de una norma expresa de orden público (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción.

    Reveló que en esta causa había quedado demostrado que las consecuencias del mantenimiento a ultranza de los parámetros fijados en la sentencia recaída en el expediente identificado...

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