Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Octubre de 2022, expediente p 135825

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.825-RC, "., F. y L., D. S. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 110.043 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el día 10 de agosto de 2021, rechazó el recurso de la especialidad presentado por la defensa particular de F. A. y D. S. L. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata que, en el marco de un proceso de juicio abreviado, condenó al primero a la pena de seis años de prisión más el pago de multa mínima (cuarenta y cinco unidades fijas), accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves (dos hechos: I y II) y coautor de los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y tenencia ilegítima de arma de guerra en concurso ideal (hecho IV); encubrimiento (tres hechos: V, VI Y VII) y tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización (hecho VIII), todos en concurso real entre sí; y a la segunda, le impuso la pena de seis años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas por resultar autora de los delitos de abuso de arma y amenazas agravadas por el uso de arma de fuego en concurso ideal (hecho III), coautora de los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y tenencia ilegítima de arma de guerra en concurso ideal (hecho IV); encubrimiento (tres hechos: V, VI Y VII) y tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización (hecho VIII), todos en concurso real (v. fs. 6/13).

Frente a lo así resuelto, el defensor particular, doctor C.J.M.M. presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 16/41 vta.).

El Tribunal de Alzada, el día 9 de septiembre de 2021, concedió el recurso en cuanto a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 12 del Código Penal y 45 de la ley 23.737 (t.o. según ley 27.302; v. fs. 46/48 vta.).

Oído el señor P. General a fs. 61/65 vta., dictada la providencia de autos a fs. 67 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el defensor particular, en primer lugar, tilda de inconstitucional la aplicación de las accesorias del art. 12 del Código Penal por quebrantar el derecho a la patria potestad y la capacidad de administración y disposición de bienes (v. fs. 16 vta.).

    Argumenta que L. y A. tienen tres hijos en común menores de edad, C.I.L.(.trece años de edad), L.B.L.(.once años) y B. M. F. L. (tres años), razón por la cual el citado art. 12 vulnera el derecho a la patria potestad de sus defendidos y repercute en forma negativa en el equilibrio familiar (v. fs. 17).

    Refiere que siendo que ambos están privados de libertad, los hijos en común de ambos quedarían en una situación de vulnerabilidad pues no contarían con su asistencia ni con su protección, todo lo cual quebranta el interés superior de los niños (conf. arts. 3.1. y 3.2., CDN y 3, ley 26.061; v. fs. 21 vta.).

    Sostiene que, en este caso, la pena impuesta trasciende a terceros. Cita textualmente fallos de diversos órganos jurisdiccionales (v. fs. cit. y 25/28 vta.).

    A su vez, se agravia del alcance dado por el Tribunal de Casación Penal al derecho al recurso en el marco de procesos de juicio abreviado. En su apoyo, trae a colación doctrina y jurisprudencia (conf. arts. 8.2.h., CADH y 14.5., PIDCP; v. fs. 22/24).

    Explica que el art. 12 del Código Penal configura una verdadera pena que tiene el problema de ser de aplicación automática sin permitir su graduación en el caso concreto. Puntualiza que "...el hecho físico del encierro, más aún en el caso particular por ejemplo cuando [su] defendida, la Sra. L., se encuentra en arresto domiciliario, en nada le impide ejercer las obligaciones y derechos sobre la persona y bienes de sus hijos para su protección y formación" (fs. 29 vta.).

    Recuerda que las penas deben tener por finalidad la readaptación y señala que según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se debe presumir la capacidad de las personas y la restricción de la misma exige de un pronunciamiento judicial que así lo determine (conf. arts. 18, Const. nac.; 5.5., CADH y 10.3., PIDCP -v. fs. 29 vta. y 30-).

    Como segundo agravio, denuncia arbitrariedad y tacha de inconstitucional la aplicación de la multa mínima de cuarenta y cinco unidades fijas (conf. arts. 5 inc. "c", 45 y concs., ley 23.737), equivalente a la suma de doscientos cuarenta y tres mil pesos ($243.000) respecto de cada uno de sus defendidos. Sostiene que es desproporcionada, excesiva y quebranta el derecho a la igualdad, a la propiedad, al principio de resocialización, legalidad, razonabilidad, entre otros que no especifica (arts. 16, 17, 18, 28, 31, 33 y 75 inc. 22, Const. nac. -v. fs. 35-).

    Argumenta que sus asistidos y su entorno familiar tienen escasos recursos económicos, a lo que se agrega que ambos están privados de libertad e impedidos de conseguir algún ingreso económico y que al ser pareja la carga económica total se incrementa a doscientos cuarenta y tres mil pesos, tornándose de cumplimiento imposible (v. fs. 35 y vta.).

    Indica que "Hasta el mes de noviembre del año 2016, la ley 23.737 preveía en su art. 5 la imposición como pena accesoria de la prisión, la multa que iba desde los pesos doscientos veinticinco ($225), hasta pesos dieciocho mil setecientos cincuenta ($18.750). Estos montos luego de dicha fecha fueron reformados a través de la sanción de la ley 27.302. Dicha reforma [...] estableció un sistema de actualización automática de sus montos mediante unidades fijas. De esta manera, la multa contenida en el art. 5 de la ley 23.737 establece en la actualidad un mínimo de 45 y un máximo de 900 unidades fijas. Siendo dicha 'unidad fija' equivalente al valor de un formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos. Estos valores expresados en pesos, corresponden al día de hoy a un mínimo de pesos ciento treinta y cinco mil [...] y un máximo de pesos dos millones setecientos mil" (fs. 36).

    Alega que "Si bien se realizó en la presente causa un acuerdo de juicio abreviado y se acordó la imposición de la multa mínima, el [Tribunal en lo Criminal n° 1] podría haber dejado sin efecto el excesivo monto que resulta de la multa mínima [...] teniendo en cuenta que se conocía sobre la falta de recursos económicos de los imputados y la familia de éstos (conf. arts. 21, 40, 41 Cód. Penal)" (fs. 36 vta.).

    Por tales motivos, solicita se deje sin efecto la multa impuesta y se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.302 y de los arts. 5 inc. "c" y 45 de la ley 23.737 y 21 del Código Penal en lo que respecta a la aplicación de la pena de prisión ante el incumplimiento del pago de la multa. De lo contrario, podría verse afectado el consentimiento de los imputados, quienes suscribieron el acuerdo convencidos de que se iba a cumplir determinada cantidad de tiempo en prisión y luego, en etapa de ejecución penal podría resultar que, por la aplicación del plexo normativo expresado, pueden ser sorprendidos con una postergación del egreso al medio libre debido a que carecen de "...los medios económicos suficientes para pagar la multa" (fs. 37).

    Manifiesta que el pedido de inconstitucionalidad del art. 21 citado radica en la violación del principio de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22, Const. nac.; 7.7., CADH) pues la conversión de la pena de multa en prisión solo recae en las personas vulnerables (v. fs. cit.).

    Frente a tal situación, nuevamente, recuerda la importancia de atender a los fines de resocialización de la pena (conf. arts. óp. cits., 40 y 41, Cód. Penal y ley 24.600).

    Por último, sostiene la inconstitucionalidad de la remisión establecida en el art. 5 inc. "c" de la ley 23.737 por configurar un supuesto de ley penal en blanco que remite a un órgano administrativo para que determine el valor de la multa a aplicar. En su apoyo, cita jurisprudencia (v. fs. 37 vta./40).

  2. La Procuración General aconsejó rechazar el recurso.

    Coincido con lo así dictaminado.

  3. La impugnación resulta manifiestamente insuficiente (conf. art. 495, CPP).

    Tal como a continuación se demostrará, los planteos de inconstitucionalidad de las respectivas normas, vinculados con la tacha de arbitrariedad, no trascienden de un mero criterio divergente con lo fallado que no logra poner en evidencia la violación de las garantías constitucionales para dar sustento a la medida extrema que reclama.

    Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes solo tiene cabida comoultima ratiodel orden jurídico, de allí que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera las normas cuestionadas contrarían la Constitución causándole de ese modo un agravio. Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un sólido desarrollo argumental que no exhibe el presente (conf. causas P. 82.601, sent. de 1-VI-2005; P. 105.301, sent. de 9-VI-2010; P. 119.505, sent. de 21-IX-2016; P. 131.690, sent. de 23-X-2019; e.o.).

    III.1.a. En lo que respecta al pedido de inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, frente a idéntico planteo al reeditado por la parte, el Tribunal de Casación Penal afirmó que las incapacidades civiles del art. 12 del Código Penal son una consecuencia de la condena "...carente de carácter punitivo, con connotaciones eminentemente tutelares, que concluyen cuando se produce la libertad del condenado. El...

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