Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente C 120946

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.946, "Andaluz, A.N. contra I., A.M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la demanda iniciada por mala praxis médica y, en consecuencia, admitió la pretensión indemnizatoria contra A.I. (v. fs. 1.462/1.480 vta.).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.493/1.502).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Se originan las presentes actuaciones en la demanda articulada por A.N.A., fundada en la negligente atención médica atribuida al doctor A.I. ante la patología que presentaba la actora diagnosticada como "espondiolestesis y lumbiciática bilateral secular".

    Relata en su escrito de inicio que por prescripción y requerimiento del referido profesional fue sometida a cuatro intervenciones quirúrgicas, teniendo la última por finalidad la colocación de una prótesis ortopédica de titanio. Señala que tiempo después de llevarse a cabo esta operación, al continuar los dolores y padecimientos -no obstante insistir el doctor I. en que la prótesis se encontraba correctamente colocada-, luego de realizar interconsultas y una serie de estudios complementarios -placas radiográficas, resonancia magnética, etcétera- descubrió que en su columna no se observaba prótesis alguna, lo que ignoraba hasta el momento (v. fs. 98/100).

    Denuncia que se ha visto frustrada en su buena fe y en su expectativa de curación (v. fs. 101 vta.).

    Reclama indemnización por incapacidad física y laboral, daño estético, daño psicológico, gastos médicos y de farmacia, gastos terapéuticos futuros, consultas psicológicas, gastos de kinesiología, obtención de prótesis quirúrgica y daño moral (v. fs. 100 vta./101 vta.).

    Dirige, asimismo, la acción contra el Hospital Regional Español y la Asociación Médica de Bahía Blanca.

    El juez de primera instancia rechazó la pretensión articulada en todos sus términos. Sostuvo que del análisis de las pericias obrantes en autos surgía que las dolencias padecidas por la actora no se relacionaban con la no implantación de la prótesis de titanio, toda vez que el cuadro clínico que presentaba era preexistente incluso a la primera intervención quirúrgica. Destacó además que las pruebas reflejaban que la no implantación de la prótesis no agravó su estado de salud. En tal sentido, concluyó que no se encontraba acreditado en el caso el nexo de causalidad entre el alegado acto médico y los daños denunciados toda vez que la accionante no había cumplido con la carga de probar la negligencia o culpa del galeno (v. fs. 1.356/1.371).

  2. Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca lo revocó, admitiendo la pretensión indemnizatoria contra el referido médico (v. fs. 1.462/1.480 vta.).

    Para así decidir advirtió -contrariamente a lo sostenido por el sentenciante de origen- que la actora no le atribuyó al profesional demandado la causación de su dolencia sino el hecho de haberle prescripto una intervención quirúrgica, a los fines de la implantación de una costosa prótesis que pondría fin a su padecimiento y que finalmente no se colocó (v. fs. 1.468 y vta.).

    En dicho trance, puntualizó que correspondía determinar el motivo por el cual no había sido posible colocar la referida prótesis, destacando que en la especie se acumulaban una serie de indicios que hacían presumir el accionar negligente del galeno, a saber: la irregular confección de la historia clínica, en tanto no precisaba las razones del fracaso de la operación; las confusas e insatisfactorias explicaciones brindadas por el propio profesional al contestar la demanda y el acreditado ocultamiento de la verdad -tanto a la paciente como a sus allegados- acerca del alcance y resultado de la cirugía practicada (v. fs. 1.468/1.470).

    Remarcó que la presente acción no se sustentaba en la no obtención del resultado final perseguido (la curación o atenuación de la dolencia que afectaba a la actora) sino en la no provisión del medio prometido para lograrlo, esto es la colocación de la prótesis recomendada. Sobre tal tesitura, subrayó que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas recaía sobre el galeno la carga de explicar y acreditar los motivos de la falta de éxito de aquella intervención, extremo que no había sido cumplido con éxito por el demandado (v...

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