Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 1999, expediente AC 72825

PresidenteNegri-San Martín-Laborde-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac.á72.825á"A., O.O.; A- ñasco, E.N.; A.- co, N.M.. Homicidio agravado".

//Plata, 13 de julio de 1999.

VISTO:

Lo estatuido por el inciso 3º del artículo 4º de la ley 12.059, modificado por el artículo 2º de la ley 12.161, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que al respecto los señores Ministros doctores de L. y P. dijeron:

El artículo 4º inciso 3º de la ley 12.059, modificado por el artículo 2º de la ley 12.161, dispone la sujeción de las causas pendientes a las normas del nuevo Código Procesal Penal relativas al recurso de casación.

Dicha sujeción no afecta -ni podría afectar- la validez formal ni la eficacia jurídica de las actuaciones cumplidas, y éstas últimas, a su vez, no pueden impedir una aplicación que la propia ley ha definido como retroactiva.

Queda consagrada entonces una mayor amplitud recursiva, consistente en que se le abre a las partes la posibilidad de interponer -conforme al nuevo ordenamiento- el recurso extraordinario de casación, con la seguridad de que, en caso de no hacerlo, deberá esta Suprema Corte resolver el recurso interpuesto y concedido para ante ella. Contrariamente, si se hiciera uso de tal amplitud recurriendo ante el Tribunal de Casación, ha de entenderse esa conducta del interesado como declinación del proceso recursivo extraordinario ya incoado para ante esta Suprema Corte, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que eventualmente pueda deducir contra el pronunciamiento del aludido Tribunal de Casación.

Debe, a tales efectos, notificarse esta resolución a las partes y remitirse la presente causa a la Cámara de origen para que, a partir de la notificación de su radicación, comiencen a correr los términos pertinentes señalados en el nuevo ordenamiento (art. 451, C.P.P., ley 11.922).

SEGUNDO

Que el señor Ministro doctor P. dijo:

Adherir a lo expuesto precedentemente, con la salvedad de que, en el caso, es innecesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación, puesto que, cualquiera fuera ésta, la solución a la cuestión planteada -a la que ha adherido- no sufriría variantes.

TERCERO

Que el señor Ministro doctor N. dijo:

El artículo 4º inciso 3º de la ley 12.059, modificado por el artículo 2º de la ley 12.161, dispone la sujeción de las causas pendientes, a las normas del nuevo Código Procesal Penal relativas al recurso de casación.

Queda consagrada entonces una mayor amplitud recursiva, consistente en que se le abre a las partes la...

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