Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 1 de Diciembre de 2016, expediente COM 037345/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, al 1er. día del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ANARKETING S.R.L. C/ LABORATORIO STRAQUAL S.A.” (expediente n° 37345/2014), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M. y V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrase vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 296/304?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    Mediante el pronunciamiento de fs. 296/304, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda por cobro de facturas promovida por Anarketing S.R.L contra L.S.S.A., con costas a la vencida.

    Para así decidir, juzgó que la relación comercial entre las partes no se hallaba controvertida, como así también que las aludidas facturas habían sido recibidas por la demandada y encontraban relación con las notas de pedido generadas por ésta.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #24392268#168148636#20161201103949439 Tuvo en consideración, además, la respuesta otorgada por la demandada a la intimación de pago que le había sido cursada por la actora mediante carta documento del 22/05/2014, en la que sólo había invocado dificultades financieras y económicas y puesto de manifiesto que se encontraba en negociaciones con la nombrada.

    De este modo, el a-quo consideró que las mencionadas facturas no habían sido impugnadas en los términos del art. 474 del Código de Comercio según norma que había sido reeditada en el art. 1145 Código Civil y Comercial de la Nación.

    En tal contexto, estimó que la observación opuesta por la emplazada frente a la factura nro. 2039 –factura que aludía a la producción de un “Spot” de la marca G Plan- resultaba extemporánea, pues se había recién plasmado en el responde de la acción, lo cual contrariaba el propio proceder que anteriormente había llevado a cabo la demandada.

    También ponderó que la demandada no había aportado elementos de juicio suficientes para resistir el reclamo documentado de su contraria, y que en oportunidad de producirse el peritaje contable, ella misma había exhibido al experto las órdenes de compra correspondientes y muestras de elementos gráficos que permitían concluir en la realidad de la operación instrumentada en tal factura.

  2. Los recursos.

    Laboratorio S.S.A. apeló a fs. 306 la sentencia reseñada y expresó agravios a fs. 319/324, los que fueron contestados por Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #24392268#168148636#20161201103949439 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Anarketing S.R.L. a fs. 329/336.

    En acotada síntesis, las quejas de la...

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