Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Agosto de 2011, expediente 20.812/2008

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011

Causa Nº 20.812/2008

SENTENCIA Nº 92651 CAUSA Nº 20.812/2008 “CAÑETE ANALIA

BEATRIZ C/ JAG CONSULTORES Y ASOCIADOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” -

JUZGADO Nº 11-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/8/2011 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Apelan la sentencia de la instancia anterior,

la actora, la demandada J.C. y Asociados S.A., y el perito contador (fs. 375, 382/384 y 386/392).

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar el recurso de la actora, que se queja porque el sentenciante rechazó lo sustancial de su reclamo.

Sostiene que el Sr. Juez de primera instancia,

sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, concluyó que el despido de la trabajadora, fue ajustado a derecho.

Con relación a este punto, entiendo que asiste razón a la recurrente.

La demandada, en la carta documento del 11/6/2007, comunicó a la actora que se había dispuesto “su despido con causa (art. 242 LCT) por haber desobedecido órdenes de servicio indicadas por su coordinador D.C. para el día 9/6 por las cuales usted debía ingresar al punto de venta de Galerías Pacífico a las 12 horas y lo hizo 12.45 hs., permanecer en el mismo hasta las 14.30 hs. para trasladarse a cubrir el punto de venta en J.P. a partir de las 15 hs. Contrariamente usted desobedeciendo las órdenes no se retiró del punto de venta de Galerías Pacífico hasta las 18.30 hs. y llegó al punto de venta de J.P. distante 20 minutos de viaje recién pasadas las 19.30 horas, es decir tomó el puesto de trabajo mas de 4 horas más tarde de lo indicado por la empresa. Por su ausencia se mantuvo sin cobertura el punto de venta de J.P. desde las 15 hasta pasadas las 19.30 hs. Todo ello nos causa gran daño económico y empresarial. Y

todo ello constituye en sendas injurias que justifican su despido con causa” (fs. 204). Esta comunicación, fue recibida por la accionante el 19/6/2007, y en esta fecha se consolidó el despido (fs. 214).

Digo ello porque, según se desprende del informe de Correo Argentino, la misiva en cuestión salió a distribución los días 12 y 13 de junio de 2007, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “cerrado con aviso”.

Entonces, dada la conocida naturaleza recepticia de las comunicaciones en derecho del trabajo, corresponde tener por cierto 1

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que la actora no tuvo conocimiento de la decisión de la demandada,

sino hasta el 19 de junio de 2007 en que recibió la carta documento.

Además, avala mi tesitura, la circunstancia de que la accionante el día 12 de aquel mes y año, estuvo prestando tareas en el stand que posee la demandada en Galerías Pacífico,

hecho que contradice la postura de esta última (ver informe de fs.

172 y 178).

En cuanto al motivo del despido, considero que la causal invocada en la comunicación no fue probada, porque la demandada –llamativamente- desistió de los testimonios de C. y de Catalano, quienes hubieran podido arrojar luz acerca de los hechos controvertidos en autos, dado que la actora denunció que ambos eran sus encargados, la primera de las mencionadas dirigía el trabajo en Galerías Pacífico y fue informada por la actora acerca de su embarazo, mientras que Catalano trabajaba en J.P..

Además, también resulta sugestivo que al conocerse el estado de embarazo de la actora, supuestamente se produce un incumplimiento por parte de ésta, mientras que con anterioridad, no fue pasible de sanciones disciplinarias ni de llamados de atención.

Luego, entiendo relevante también la inactividad de la accionada ante el supuesto hecho doloso por parte de la trabajadora, porque no surge de autos que hubiera llevado a cabo un sumario previo o investigación, a fin de clarificar los hechos sucedidos el citado 9 de junio de 2007, ni acreditó que el accionar de la actora le hubiera ocasionado un perjuicio, pues su denuncia en autos es solo dogmática.

Por ello, considero que la accionante resulta acreedora a las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 231,

233, 245 LCT), como también al agravamiento previsto en el art. 182

de la misma normativa, pues el estudio de la causa no deja lugar a dudas acerca de que el real motivo del despido fue el embarazo de la trabajadora.

Asimismo, considero procedente la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que la trabajadora se vio obligada a litigar para obtener la satisfacción de su crédito.

En cuanto a las horas extras, los testigos traídos por ambas partes manifestaron que la veían todos los días en el stand de Movistar, una semana en el sito en Galerías Pacífico a la mañana, y por la tarde en el sito en J.P., que a la semana siguiente rotaban el horario, que tenía un franco semanal que nunca coincidía con fin de semana, porque eran los días de más trabajo. Los declarantes propuestos por la actora, señalaron que,

incluso, vieron a la misma quedarse un día completo en un stand determinado, porque tenía que cubrir al compañero que faltaba, por lo que en esos casos, trabajaba de 9 a 22 hs., pero en un solo lugar, de lo contrario, ese horario se repartía en los dos lugares antes señalados. Respecto al pago de las horas extras, señalaron que a veces se las abonaban, pero la empresa lo hacía fuera de los recibos de sueldo (fs. 239, 243, 250, 307, 311).

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Valoro que la demandada, según surge a lo largo del pleito, tenía un control estricto sobre el cumplimiento de la jornada (ver, por ejemplo, carta documento que notifica el despido a la actora), sin embargo, el perito contador informó que la empleadora JAF dijo que no llevaba control horario, por lo que resultaba imposible determinar si la actora había realizado o no horas suplementarias (fs. 274 vta.). Entonces, la falta de exhibición de dichos controles, no sólo resulta injustificada, sino que genera una grave presunción en su contra. La accionada no dio cumplimiento con lo dispuesto por la ley 11.544, que en su art. 6,

inc. c), obliga a los empleadores a llevar un registro con las horas extraordinarias trabajadas, por lo que resulta de aplicación al caso la presunción del art. 55 de la L.C.T. y corresponde acoger el reclamo inicial.

También resulta procedente la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, porque –como acabo de señalar- los testigos dieron cuenta que la demandada abonaba parte del salario al margen de los recibos de sueldo. Además, el Sr.

Magistrado de primera instancia, concluyó que la demandada abonaba a la trabajadora las comisiones “en negro” y, este aspecto del decisorio, quedó firme en esta alzada.

Entiendo procedente también la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T., ya que la demandada no entregó a la actora los certificados previstos en dicha norma,

donde se reflejen los reales datos de la relación habida entre las partes. Por ello, no puede considerarse cumplida aquella obligación.

A fin de practicar la liquidación de autos,

tomaré como base de cálculo la remuneración denunciada en el inicio, y corroborada por el perito contador, que asciende a $1.666,26; por lo tanto, deferiré a condena los siguientes conceptos y montos: indemnización art. 245 LCT: $1.666,26;

indemnización sustitutiva de preaviso, con más la incidencia de sueldo anual complementario: $1.805,11; integración del mes de despido con más sueldo anual complementario: $601,70; multa art. 2

ley 25.323: $2.036,53; horas extras: $762,94; indemnización art. 1

ley 25.323: $1.666,26; indemnización art. 80 LCT: $4.998,78;

agravamiento indemnizatorio art. 182 LCT: $21.661,38.

Corresponde ahora, tratar el recurso de la parte demandada, que cuestiona que el sentenciante acogió los rubros vacaciones y comisiones, por un total de $967.

Al respecto, el monto que intenta cuestionar la accionada en la alzada, pues la modificación propuesta no influye en su recurso, no supera el límite previsto por el art. 106 de la ley 18.345 (to 106/98), ya que no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo contemplado por el art. 51 de la ley 23.187 ($20 x 300 = $6.000; vigente desde el 10/5/2010). Por ello,

aún incluyendo intereses en aquel monto, la resolución de la instancia anterior resulta inapelable, y en consecuencia,

corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación de la accionada.

Causa Nº 20812/2008

A esta altura, cabe preguntarse si le comprende alguna responsabilidad también a Telefónica Móviles Argentina S.A.,

y ciertamente no encuentro posible excusarla.

Digo así, porque es impensable la prestación de la telefonía celular sin los respectivos móviles y accesorios.

Me parece llamativo que en el responde,

Telefónica Móviles Argentina afirmó que no mantenía vínculo comercial alguno con la codemandada (fs. 34), así como, que J.C. y Asociados SA, en su propia contestación, no hizo ninguna referencia a aquella codemandada (fs. 72/86). Sin embargo,

los testigos claramente refirieron que trabajaban para J.C. y Asociados, en el stand Movistar, donde no solo vendían el aparato telefónico, sino también la conexión con la línea y distintos accesorios. La testigo A.R., encargada del stand de Galerías Pacífico y propuesta por la parte demandada,

dijo que J.C. y Asociados era agente oficial de Telefónica Móviles Argentina. Los testigos también señalaron que la actora vestía ropa de trabajo, que consistía en una remera blanca,

pantalón azul y un saco con el logo de “Movistar” (fs. 240, 243,

251, 310, 341).

Encuentro, de tal suerte, configurada la responsabilidad por parte de ambas empresas, en el marco del artículo 30 de la LCT, dado que el mismo reza: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le...

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