Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 070845/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 70845/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55528

CAUSA Nº 70.845/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 30

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “ANACONA, N.R. c/

GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por el accionante mediante el recurso glosado a fs.

    172/173, que no recibió réplica del contrario.

  2. Se agravia el actor por cuanto sostiene que el Sr. Juez a quo habría omitido considerar el porcentaje de incapacidad psicológica detectado por el perito médico al momento de efectuar el cálculo en base a la fórmula prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a de la LRT.

    Adelanto que la queja tendrá recepción favorable.

    En efecto, del informe obrante a fs. 136/143 y la aclaración glosada a fs. 155, surge que el Sr. A. sufre como consecuencia de sus padecimientos físicos una Reacción Vivencial Anormal Grado II, concluyendo que presenta una incapacidad psíquica del 10% de la T.O., vinculada a los hechos debatidos en autos, conforme baremo Ley de Riesgos del Trabajo.

    En este sentido, observo que a fs. 169 el sentenciante de grado expresó que adhiere al informe de la perito médica por considerar que el mismo se encuentra sólidamente fundado, ello en consideración de los argumentos científicos expuestos, constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor, por lo que otorgó al mismo pleno valor probatorio,

    sin referirse específicamente a ninguna razón aparente por la cual se deba excluir del cálculo el porcentaje de incapacidad psíquica detectado por la experta en la pericia citada.

    Así pues, expuso la experta a lo largo de su experticia, que el Sr.

    1. se ha visto expuesto a un acontecimiento traumático, el cual afectó

    su vida personal y laboral, presentando síntomas de angustia y ansiedad post traumáticas, lo que le genera una reacción vivencial anormal neurótica grado II con componente depresivo.

    En este contexto he de señalar que, el juicio de causalidad entre la afección y las tareas desarrolladas, es siempre jurídico, y aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, incumbe a Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 70845/2017

    los jueces determinar conforme a las constancias del expediente si la patología tiene vinculación o no con el hecho del trabajo.

    Ahora bien, no puedo desconocer que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

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