Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 21 de Agosto de 2014, expediente CAF 029328/2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Causa Nº29328/2013 EN-ANAC-RESOL 972/08 c/ AEROLINEAS

ARGENTINAS SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de agosto de 2014.

VISTO

El recurso de apelación intentado por el Estado Nacional a fs. 104/vta., contra la resolución de fs. 101/102; y CONSIDERANDO:

I.Q., el 20 de marzo de 2014, la señora jueza de primera instancia declaró su falta de jurisdicción para entender en el caso,

de conformidad con lo dictaminado por la fiscal federal, por entender que en autos existía un conflicto interadministrativo en los términos de la ley 19.983 y su decreto reglamentario (fs. 101/102).

  1. Que, contra dicha resolución, el Estado Nacional (Administración Nacional de Aviación Civil) interpuso recurso de apelación (fs. 104), que fue concedido en relación (fs. 111) y fundado a fs. 112/114.

    Sostuvo, en síntesis, que la multa impuesta derivaba de la potestad de fiscalización atribuida a la Administración Nacional de Aviación Civil, por lo que lo establecido en el art. 1º de la ley 19.983 no era óbice para que el Poder Judicial interviniera en la ejecución pretendida.

    Agregó que el traspaso de Aerolíneas Argentinas SA

    aún no había concluido y que la conducta sancionada ocurrió durante la gestión privada, por lo que se debía revocar la resolución apelada.

  2. Que el F. General subrogante propuso confirmar la resolución apelada (fs. 118/119).

  3. Que, en primer término, se debe definir si la cuestión de fondo puede ser dirimida por la magistratura o si ello compete al Poder Administrador.

    En este sentido, también cabe tener presente que la existencia de un “caso” o “causa”, en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, es un presupuesto jurisdiccional cuyo esclarecimiento y resolución corresponde que se realice aun de oficio.

    La doctrina que surge de los precedentes del Alto Tribunal enseña que los casos o controversias contenciosos, a los que se refieren esos preceptos constitucionales, son aquéllos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa (Fallos:

    321:1352; 322:528, entre muchos otros). De ahí que dicho requisito –por ser de carácter jurisdiccional– es comprobable de oficio y su ausencia o desaparición importa la de juzgar, sin que pueda ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos:

    308:1489 y sus citas).

  4. Que, a los fines de determinar si en el sub lite se configura un caso contencioso en el cual el ejercicio de la jurisdicción ha sido requerido por partes adversas, es preciso señalar que desde antaño la Corte...

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