Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Octubre de 2020, expediente CCF 017449/2003/CA006

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 17.449/03/CA6 –I– “AMPLITONE SRL c/

INSTITUTO NA-

Juzgado n° 2 CIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES

Secretaría n° 3 PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS

s/ INCUMPLIM. DE PREST.

DE OBRA

SOC./MED. PREPAGA”

Buenos Aires, de octubre de 2020.

El recurso de apelación interpuesto por el perito Z. a fs. 3849 ––que fue fundado a fs. 3888/3890 y la contestación de la demandada INSSJP obrante a fs. 4114/4117––, contra la resolución de fs. 3835/3837; y 1.- La resolución apelada (cfr. fs.

3835/3837) decidió que debía aplicarse al caso de autos el prorrateo previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto prevé que la responsabilidad por el pago de las costas no deberá exceder del 25% del monto de la sentencia,

laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

El perito Z. apeló dicha resolución y se agravió porque, afirma, el límite impuesto por el art. 730 es irrazonable y violatorio de su derecho de propiedad, en tanto afecta sus honorarios.

2.- En primer término, debe destacarse que las costas de primera instancia fueron distribuidas en un 90%

a cargo de la demandada INSSJP y el restante 10% a cargo de la parte actora (cfr. fs. 3340/3346 y 3400/3404), decisorios que pasaron en autoridad de cosa juzgada.

Así, surge que la demandada INSSJP no puede invocar a su favor el régimen incorporado al artículo 505

del Código Civil (por la ley 24.432), actual art. 730 del Código Fecha de firma: 08/10/2020

Alta en sistema: 13/10/2020

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Civil y Comercial de la Nación, pues esa norma contempla una situación diferente a la planteada en autos.

En efecto, el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, para efectuar el cómputo ––

del 25% como tope–– se deben excluir los honorarios a cargo de la parte condenada en costas.

De esta forma, sólo se computarán los honorarios de la parte vencedora no condenada en costas y de los peritos. En consecuencia, el límite porcentual puede ser invocado por el condenado en costas pero sólo respecto de los honorarios del vencedor (cfr. esta S., causa 2024/97 “F.S.J.” del 5.8.97), es decir, la aplicación del límite referido presupone la existencia de una parte actora que resultó totalmente vencedora y de una parte demandada (íntegramente vencida) que debe afrontar el pago del monto de la condena y la totalidad de las costas; que no es el caso de autos desde que las costas fueron distribuidas prudencialmente en la sentencia de Alzada (en un 90% a cargo de la accionada y en un 10% a cargo de la actora,

cfr. fs. 3340/3346 y 3400/3404, cfr. esta S., causa 39/03 del 29.9.05).

En consecuencia, debe revocarse la resolución de fs. 3835/3837 en tanto ordenó aplicar el límite del art. 730 del Código Civil y Comercial al cobro de honorarios del perito Z.. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión y que la decisión se adoptó en virtud de fundamentos no expresados por las partes en sus respectivas presentaciones (arts.

68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Atendiendo a la manera en que se resuelve, en el sentido de que asiste razón al apelante y se revoca ––respecto del perito Z.–– lo decidido a fs. 3835/3837, se advierte que deviene inoficioso expedirse en torno a la inconstitucionalidad del límite establecido por el art. 505 (actual 730 del Código Civil y Comercial) planteada por el apelante perito Z..

El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada INSSJP a fs. 3981 ––que no tuvo respuesta de la parte contraria––, contra la resolución de fs. 3975 último párrafo; y Fecha de firma: 08/10/2020

Alta en sistema: 13/10/2020

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

3.- La resolución apelada intimó a la demandada para que pague el IVA debido respecto de los honorarios del perito Z. ($147.593,94), bajo apercibimiento de ejecución (cfr. fs. 3975, último párrafo).

La demandada INSSJP se agravió a fs.

3981 porque, sostiene, ya pagó los honorarios del perito Z. con fecha 26.2.2019 (según boleta de depósito que acompaña, cfr.

fs. 3980/3981), por la suma de $702.828,27, correspondiendo tal importe a honorarios regulados en primera y segunda instancia más la alícuota del IVA (honorarios $580.849,81 + $121.978,46 =

$702.828,27). Dicha suma ($702.828,27) es el límite del 25% de la responsabilidad por el pago de las costas establecido por el art.

730 del Código Civil y Comercial (cfr. fs. 3830, 3831, 3835 y 3837).

4.- En primer término, corresponde recordar que la resolución de fs. 3835/3837 admitió la aplicación del límite del 25% de la responsabilidad sobre las costas del art.

730 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia,

aprobó la liquidación de los honorarios del perito Z. practicada a fs. 3830 (en virtud de la cual el experto puede percibir del Instituto la suma de $702.828,27 en concepto de honorarios).

A fs. 3908 se intimó a la demandada a depositar, adicionalmente, la suma correspondiente a IVA sobre los referidos honorarios del perito Z., imputando la totalidad de los $702.828,27 al rubro honorarios.

5.- Así planteadas las cosas, corresponde ponderar que en este pronunciamiento (considerando 2.-) se declara inaplicable ––respecto del perito Z.–– el límite de la responsabilidad establecido en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, el perito contador tiene derecho a reclamar e intimar de pago por la totalidad de los emolumentos regulados a su favor a fs. 3622 (90% a cargo del INSSJP según sentencia de fs. 3340/3346 y fs. 3400/3404, que se encuentran firmes) adicionando además con el tributo que, según su situación subjetiva, corresponda.

En efecto, el experto tiene derecho no sólo a reclamar el íntegro pago de sus emolumentos, sino también del impuesto que corresponda, dado que la Corte Suprema de Fecha de firma: 08/10/2020

Alta en sistema: 13/10/2020

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Justicia de la Nación resolvió en la causa “Compañía General de Combustibles SA s/ recurso de apelación”, del 16.6.93, que el gravamen al valor agregado ha sido concebido por el legislador como un impuesto indirecto al consumo, esencialmente trasladable. El Alto Tribunal sostiene que se previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio, sin que existan elementos que autoricen a suponer que los honorarios regulados judicialmente constituyan una excepción a ese principio. No admitir que el IVA integre las costas del juicio, adicionándose a los honorarios regulados, implica desnaturalizar su aplicación ––dijo la Corte–– pues incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo en como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto (cfr. esta S., causa 3055/92, del 13.6.95 y sus citas).

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el INSSJP a fs.

3981, debiendo confirmarse la intimación a pagar el IVA dispuesto a fs. 3975 último párrafo. Todo ello, sin perjuicio del reajuste que corresponda practicar en función del ya reconocido derecho a reclamar el pago de la totalidad de sus emolumentos (90% de $850.000, cfr. fs. 3400/3404 y fs. 3622) a la demandada INSSJP,

adicionando además el tributo (IVA) que corresponda según su situación subjetiva.

Sin costas de Alzada atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada INSSJP a fs. 4046/4050 ––que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado de...

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