Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 25 de Febrero de 2010, expediente 69863/04

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

D'AMICO, C.H. Y OTRO C/ AUTOPLAN CÍRCULO DE

INVERSORES S.A. S/ ORDINARIO

.

N° 69.863/2004 - JUZG. Nº 11, SEC. Nº 22 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

D'AMICO, CARLOS HUGO Y OTRO C/ AUTOPLAN CÍRCULO DE

INVERSORES S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S.,

B.B.C.F. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 201/210?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. En la sentencia de fs. 201/210: (i) se desestimaron las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por la demandada; (ii) se rechazó la acción interpuesta por C.H.D.'Amico contra Autoplan Círculo de Inversores S.A., a quien se absolvió; y (iii) se impusieron las costas al demandante sustancialmente vencido.

Para así decidir, la Juez explicitó que la parte actora había solicitado la restitución de la suma de $

9.605 que dijo le adeudaba Autoplan en concepto de gastos de adjudicación y cambio de modelo; y, que la accionada había opuesto defensa de cosa juzgada y prescripción, contestando la demanda a todo evento, y afirmando que si los accionantes habían recibido -sin reserva- el pago efectuado en los autos “D.'AmicoC. y otro c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A.

y otro s/ ordinario

, nada podían reclamar.

Destacó que, un orden lógico, imponía en primer lugar analizar las defensas opuestas.

Respecto de la de “cosa juzgada”, señaló que correspondía determinar si la sentencia dictada por la Cámara del Fuero en los autos antes referidos había o no decidido respecto de la cuestión debatida en autos.

Indicó, entonces, que el Superior había resuelto respecto del escrito en el que los actores intentaron la modificación del pleito, que “…el reclamo dinerario introducido luego de sustanciada la litis es manifiestamente inaudible en el marco de este juicio, en tanto infringe lo dispuesto en el art. 331 de la ley adjetiva. De otro lado… no puede soslayarse que el escrito de fs. 302/304 no ha sido sustanciado, a lo que se añade que la demandada tampoco ha tenido la oportunidad procesal de contestar los términos de la pretensión pecuniaria concretada por los actores en su alegato. Y en tales condiciones, no procede expedirse sobre el derecho a la restitución del capital faltante e intereses invocados por los recurrentes…

pues ello afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio…

.

Así, concluyó que el Tribunal había manifestado que no le correspondía resolver sobre la cuestión propuesta en el sub judice, por lo que resultaba imposible que se produjera cosa juzgada sobre un punto que no había sido objeto de la decisión.

Y, en cuanto a la defensa de prescripción,

expresó que toda vez que los actores pretendían la restitución del “capital faltante” e intereses provenientes del vínculo jurídico que los uniera con la accionada, el plazo de prescripción no era el de cuatro años previsto por el art. 847 inc. 1° del Código Comercial –como lo había esgrimido la demandada- sino el de 10 que contemplaba el 846

del mismo ordenamiento legal. Ello por cuanto el contrato de Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

ahorro previo para fines determinados

caía en la órbita de la prescripción decenal común establecida en esa norma,

habida cuenta de que se trataba de un contrato autónomo carente de plazo de prescripción específico.

Luego, se adentró en el tratamiento del reclamo propiamente dicho y señaló que la mera reserva efectuada a fs. 302/304 de la causa que tramitara por ante el Juzgado N° 19, y el hecho que el Superior no se hubiera expedido respecto del mismo, no constituían prueba alguna de su procedencia, como parecían pretender los actores.

Refirió que nada surgía de la pericial contable del sub lite, ya que el hecho de que el experto hubiera expuesto que no emerge de los libros de la demandada USO OFICIAL

que se le hubiese abonado a los actores la suma reclamada,

nada predicaba respecto de la viabilidad de la pretensión.

Y puntualizó que, más allá de las manifestaciones vertidas por los pretendientes a fs. 302/304

del expediente de trámite anterior, nadie los había forzado a aceptar el ofrecimiento de pago que les formulara la demandada como consecuencia de la finalización del plan, en lugar de continuar con el reclamo originario de que se condenara a la entrega del vehículo o del equivalente de su valor.

Por ello, expresó que admitir la postura desplegada en estos autos, importaría privilegiar una conducta contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios. En particular, refirió que al aceptar el monto correspondiente a la liquidación del grupo los accionantes habían ejercido una conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz, y se avinieron a la aplicación de lo normado en la cláusula XXV del contrato, importando el desistimiento del reclamo originario formulado en los autos venidos ad effectum videndi. Concluyó, entonces, en que no podían hoy ampararse en la reserva formulada en el escrito ya referido para pretender que se les pagara un dinero que no correspondía les fuera liquidado conforme la citada disposición contractual.

Y, finalmente, puso de resalto que si los demandantes habían optado por aceptar el monto correspondiente a la liquidación del grupo –que en el marco del contrato importó una rescisión-, no podían por esta vía pretender la entrega del vehículo o su equivalente en valor –

que se encuadraban dentro de un reclamo por cumplimiento del contrato- (arg. art. 216 del Código...

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