Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Septiembre de 2009, expediente 1.425/07

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 1.425/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85.648 CAUSA NRO. 1.425/07

AUTOS: “A.C.R. C/ FISHING WORLD S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Septiembre de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 250/253 ha sido recurrida por la parte actora y su letrado a fs. 254/263 y por la perito contadora a fs. 265.

  2. La accionante se agravia, en primer lugar, porque se consideró que la misma no logró acreditar mayores salarios y antigüedad que la invocada por la demandada.

    La recurrente sostiene que existe prueba que da cuenta de ello en el expediente, que la señora juez de primera instancia ni siquiera consideró pues menciona una sola declaración testimonial cuando han existido dos.

    La a quo ha descartado el testimonio de S. (fs. 106) porque relata hechos conocidos a partir de la información brindada por terceros, sin que el "cruce"

    en el ámbito de la empresa pueda considerarse una prueba fehaciente del desempeño,

    en especial porque el desempeño de la actora ocurrió en el sur del país y porque podía encontrarse en las oficinas de la Capital por cualquier otro motivo, por ejemplo,

    acordando su propio y posterior ingreso en la empresa. Sin embargo, esta afirmación de la dicente se ve avalada por lo expresado por el testigo B. (fs. 115) cuyos dichos no fueron cuestionados en momento alguno por la demandada, quien ha señalado que la peticionante ingresó a trabajar en diciembre de 2004.

    Sentado ello, memoro que, en el terreno de la apreciación de la prueba y,

    en especial de la testimonial, lo que el art. 386 del C.P.C.C.N. exige al juzgador es que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión le parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado.

    Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 1.425/07

    concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

    En tal inteligencia, observo que la testigo S. expresó que se cruzó con la actora en la empresa en diciembre de 2004 y la demandada no ha aportado elemento alguno que permita establecer que su presencia allí haya respondido al motivo que señalara la a quo y, por el contrario, los dichos de B. - no impugnado-

    también se refieren al comienzo de la prestación laboral en diciembre de 2004.

    Tampoco ha aportado testimonios la accionada que contradigan lo expresado por los anteriores, por lo que tengo por suficientemente acreditado que el ingreso de la accionante se produjo en diciembre de 2004, por lo que el agravio sobre el punto deberá prosperar.

    En cambio considero que no se encuentra debidamente demostrado que la actora percibiera la remuneración que denuncia en su demanda.

    Sobre el punto comparto la valoración de la a quo respecto de la testigo S. pues. como se destacara en el fallo, no llegó a realizarle liquidaciones dado que se retiró de la empresa en diciembre de 2004 y sobre la percepción de pagos "en negro" ha expresado una suposición.

    En tanto la declaración de B. (fs. 115) si bien no fue mencionada en la sentencia apelada, tampoco la encuentro relevante para sustentar el planteo de la peticionante. Para ello tengo en cuenta que el dicente expresó que la actora cobraba $3.500, que la forma de pago era al principio mitad en blanco y la otra en negro y "luego pasó a ser todo en blanco", lo que no concuerda con lo expresado en la demanda pues allí se invocó que cobraba $ 1.500 en negro, situación que se habría mantenido hasta la ruptura del vínculo (setiembre de 2005), lo que le resta eficacia convictiva a este testimonio.

    Por lo demás, he resuelto reiteradamente que la situación prevista por el art. 55 de la L.C.T. no resulta suficiente para acreditar pagos "en negro". Dado su naturaleza, esta modalidad de pago necesita una acreditación terminante y asertiva,

    siendo necesario que exista una probanza contundente de la que emane, con absoluta certeza, la noción de credibilidad (ver, entre otras, S.D. 62.194 del 15/12/92...

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