Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Octubre de 2018, expediente CSS 048879/2006/CA002 - CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 48879/2006 Autos: “A.H.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las resoluciones de fs.158 y fs.178/181.

La dirección letrada de la parte actora apela -por considerar reducidos- los honorarios que le han sido regulados .

En consecuencia, teniendo en consideración las sumas que surgen de la liquidación aprobada , la naturaleza, eficacia y mérito de la labor desarrollada por su dirección letrada de la parte actora, corresponde elevar sus honorarios a la suma de $ 32.000 (pesos treinta y dos mil) , más el IVA de corresponder ( conf. Arts 6,7,8,y 13 de la ley 21839 mod. por ley 24432 )

Sentado lo anterior corresponde resolver el recurso de apelación incoado por el organismo contra la resolución de fs. 178/180 Cuestiona la traba de embargo dispuesta por la juez de grado y sostiene que los fondos y bienes de la ANSeS son inembargables. Alega que el decisorio cuestionado se aparta de lo que dispone la legislación vigente. Asimismo, se agravia de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias.

En estos actuados, se ejecuta la sentencia nº 23037 del registro del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 4 dictada con fecha 09-06-09.

En atención al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento que condenó a la demandada al pago de la obligación que aquí se ejecuta, la falta de voluntad de extinguirla que se infiere de autos, la edad del actor y la derogación del art. 23 de la ley 24.463 dispuesta en la ley 26.153, la resolución que se apela ha de confirmarse.

El propósito del art. 19 de la ley 24624 consiste en evitar que la administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración, lo que no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar no que esté exento de acatar los fallos judiciales. Por ello, el citado artículo debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico . CSJN in re “G., César Augusto c/Caja Nacional...

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