Contaminaciòn Ambiental Rìo Matanza-Riachuelo CSJN

CSJN, M. 1569. XL. ORIGINARIO

Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)

Importancia de esta sentencia

La sociedad civil tiene el derecho constitucional de vivir en un ambiente ecológicamante sano. Si el gobierno desatiende su deber, la Corte es el resorte jurídico para emplazar su cumplimineto. Esta sentencia de la Corte bien puede utilizarse para defender a las provincias saqueadas por la minería contaminante mientras los funcionarios miran para otro lado. Tal vez la señora Presidenta, en lugar de preocuparse por el Acuerdo del Bicentario, debería comprometerse a cumplir esta sentencia.

Buenos Aires, 8 de julio de 2008

Autos y Vistos:

  1. ) Que ante la presentación efectuada a fs. 14/108 por diecisiete personas ejerciendo derechos propios, y algunos de ellos también en representación de sus hijos menores, en su condición de damnificados por la contaminación ambiental causada por la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo, promoviendo demanda por las diversas pretensiones que especifican contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las cuarenta y cuatro empresas que allí se indican, esta Corte dictó la resolución del 20 de junio de 2006, que obra agregada a fs. 183/195 y 201, mediante la cual adoptó diversos pronunciamientos que, en cuanto interesa a los fines de la presente, consistieron en:

    1. Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en su jurisdicción originaria con respecto a la reclamación que tenía por objeto el resarcimiento de la lesión sufrida en bienes individuales por parte de los demandantes que invocaban la causación de daños a la persona y al patrimonio ocasionados como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente (punto 6; fs. 56 vta./75; considerandos 8° a 17).

    2. Admitir la radicación del asunto ante esta sede reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional, por tratarse de la contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales y ser partes el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, con respecto a la pretensión que, como legitimados extraordinarios en los términos reglados por los arts. 41 y 43 de la Ley Fundamental y el art. 30 de la ley 25.675, tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva Cde uso común e indivisibleC configurado por el ambiente (fs. 75/76), tutela que se persigue mediante la prevención, la recomposición y, por último, por el resarcimiento del daño colectivo según el art. 28 de la ley citada (considerando 7°).

    3. Poner en ejercicio las facultades ordenatorias e instructorias reconocidas por la ley al Tribunal a fin de proteger el interés general y, en consecuencia:

    1. Requerir a las empresas demandadas información sobre los desechos y residuos de toda naturaleza que arrojan al río; si cuentan con sistemas de tratamiento de dichos residuos; y si tienen seguros contratados en los términos del art. 22 de la ley 25.675.

    2. Ordenar al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al CoFeMa para que presenten un plan integrado que contemple un ordenamiento ambiental del territorio, el control sobre las actividades antrópicas, el estudio sobre el impacto ambiental de las empresas demandadas, un programa de educación ambiental y un programa de información ambiental.

    3. Convocar a una audiencia pública a realizarse en la sede del Tribunal a fin de que las partes informen en forma oral y pública sobre el contenido de la información solicitada.

    4. Intimar a la parte actora a fin de que, por un lado, aporte a su demanda información adecuada y actualizada sobre aspectos esenciales de la cuestión litigiosa; y además, para que precise los fundamentos de su reclamación atinente al daño reversible y aporte los elementos necesarios para identificar la obra que, a su entender, cumpla una finalidad satisfactoria con respecto al daño irreversible.

  2. ) Que después de que el Tribunal desestimara la intervención requerida por el Defensor del Pueblo de la Nación como Amicus Curiae (fs. 182), a fs. 316/336 se presentó nuevamente dicha autoridad invocando su legitimación procesal con arreglo a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución Nacional y en el art. 30 de la ley 25.675, y de conformidad con el art. 41 de la Ley Suprema solicitó tomar intervención en el proceso en calidad de parte a fin de que se condenase a las demandadas que individualizó. Peticionó que se arbitren la totalidad de las acciones necesarias que conduzcan al cese de la actividad contaminante y a la recomposición del ambiente dañado.

    Esta Corte hizo lugar parcialmente a la petición en su pronunciamiento del 24 de agosto de 2006, pues Csobre la base de las facultades ordenatorias establecidas en el art. 32 de la ley 25.675 y tras señalar que el presentante no estaba facultado para alterar el contenido objetivo y subjetivo dado por los demandantes a su pretensiónC admitió su participación como tercero interesado en los términos del ordenamiento citado y de acuerdo con lo previsto en el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 356/358).

  3. ) Que a fs. 395/586 se presentaron espontáneamente diversas organizaciones con apoyo en la legitimación que les confieren los textos constitucionales e infraconstitucionales que citan para tomar intervención como terceros en los términos del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675). Expresaron que el objeto perseguido es que se condene a las demandadas a llevar a cabo, entre otros mandatos, las acciones necesarias para el inmediato cese de la actividad contaminante y la recomposición del daño ambiental colectivo existente en el área de la Cuenca Matanza-Riachuelo.

    El Tribunal, en su pronunciamiento del 30 de agosto de 2006, agregado a fs. 592/594, hizo lugar parcialmente a la intervención como terceros requerida por las siete entidades peticionarias, admitiéndola sólo con respecto a Fundación Ambiente y Recursos Naturales; Fundación Greenpeace Argentina; Centro de Estudios Legales y Sociales y Asociación Vecinos de La Boca. Consideró que la aptitud reconocida a las organizaciones mencionadas encontraba sustento en los fines previstos en sus respectivos estatutos asociativos. De esta manera su accionar no se daba en el marco del interés general y difuso relacionado con el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes, sino teniendo en mira los intereses legítimos de estas organizaciones tendientes a la preservación de un derecho de incidencia colectiva como el derecho a un ambiente sano. En cuanto a la naturaleza de la intervención admitida y al alcance de las facultades de estos sujetos procesales, se remitió a lo decidido con respecto a la participación del Defensor del Pueblo de la Nación en la sentencia del 24 de agosto, recordado en el considerando anterior.

    Asimismo, en esa resolución, la Corte tuvo presente las aclaraciones que habían efectuado los demandantes a fs. 386/393 tanto sobre el fundamento de sus reclamaciones como acerca del objeto demandado en relación con la reparación del daño moral colectivo. Por otro lado, se reservó en Secretaría un informe que había presentado espontáneamente en la causa la Auditoría General de la Nación, en el cual se analizaba desde diversas ópticas la problemática ambiental de la cuenca Matanza-Riachuelo (fs. 587/590). Por último, aprobó un reglamento para la celebración de la audiencia informativa que fue convocada mediante la resolución del 20 de junio de ese año.

  4. ) Que en una presentación conjunta efectuada el 24 de agosto de 2006, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el CoFeMa invocaron contestar el requerimiento efectuado por el Tribunal en su decisión del 20 de junio. Además de señalar el consenso existente entre los tres estamentos estatales sobre la dimensión estructural del problema y la pertinente decisión de que se aúnen los esfuerzos para llegar a su solución y, en especial, la trascendencia que el Gobierno Nacional ha otorgado a la problemática ambiental hasta darle la entidad de cuestión de Estado, acompañaron el Plan Integral para el saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo. Asimismo, describen los aspectos principales de este programa, su contenido político e institucional, lo concerniente al saneamiento y al aspecto social, exponen sobre las evaluaciones del impacto ambiental requeridas, realizan las consideraciones finales y acompañan la documentación conducente (fs. 372/379).

  5. ) Que con anterioridad a la audiencia convocada por la resolución del 20 de junio mencionada ut supra, presentaron los informes escritos requeridos las demandadas SORIALCO S.A.C.I.F., FÁBRICA JUSTO S.A.I. y C., CURTIDURÍA A. GAITA S.R.L., TRI-ECO S.A., SOLVAY INDUPA S.A.I.C., RASIC HNOS. S.A., SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, ANTIVARI S.A.C.I., S.A. LUPPI HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA CURTIDURíA Y ANEXO, SULFARGEN S.A., DOW QUÍMICA ARGENTINA S.A., QUÍMICA TRUE S.A., CENTRAL DOCK SUD S.A., MATERIA HNOS. S.A.C.I. y F., SADESA S.A., COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A., YPF S.A., CURTIEMBRE ÁNGEL GIORDANO S.R.L., CURTIEMBRE FRANCISCO URCIUOLI E HIJOS S.A., PETROBRAS ENERGÍA S.A., ORVOL S.A., MERANOL S.A.C.I., MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A., ODFJELL TERMINALS TAGSA S.A., SEATANK (BUENOS AIRES) SOCIEDAD ANÓNIMA, DANONE ARGENTINA S.A., FRIGORÍFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS S.A., PRODUCTORES DE ALCOHOL DE MELAZA S.A. (PAMSA), DESTILERÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. (DAPSA)...

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