Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 053668/2011/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. CNT 53.668/2011/CA1 (29537)

JUZGADO Nº 63 SALA X AUTOS "AMAYA ALEJANDRO GONZALO C/ ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 11/11/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 714/724 formulan las codemandadas Iron Mountain Argentina S.A. a fs. 732/737, Adecco Recursos Humanos S.A. a fs. 739/740 y Provincia Art S.A. a fs. 744/746l, mereciendo réplicas adversarias del actor a fs. 761/762. También apela a fs. 727 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La magistrada que precede hizo lugar a la acción resarcitoria ejercida por el actor contra la aseguradora codemandada Provincia ART S.A., a quien condenó al pago de la suma de $140.381,34 en concepto de las prestaciones dinerarias del art. 14.2.a de la ley 24.557 por las secuelas derivadas del accidente “in itinere” que sufrió el día 16/02/2011, previa admisión del planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor contra las previsiones de los arts. 21, 22 y 46 de la ley citada. La decisión se encuentra recurrida por la aseguradora quien objeta el rechazo de la pretendida deducción de la suma de $46.449,46 que afirmó haberle abonado al actor en Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19923136#166757437#20161111122512901 concepto de la prestación de pago único por ILPP a cuenta del total adeudado.

    Adelanto opinión desfavorable a la pretensión recursiva.

    Digo esto porque los argumentos de la recurrente no logran desvirtuar la inexistencia de recibos que acrediten el hecho del pago parcial alegado del modo exigido en los arts. 138 y 140 de la LCT. Dicha falta de prueba no puede considerarse suplida por los hechos alegados por la propia interesada al contestar demanda en tanto carecen de respaldo probatorio, ni por lo que surja de los libros contables que le fueron exhibidos por la parte al perito contador y que, no obstante su corrección formal, constituyen registraciones unilaterales que en modo alguno constituyen prueba válida.

  2. En otro orden, las codemandadas Iron Mountain Argentina S.A.

    y Adecco Recursos Humanos S.A. cuestionan la decisión de la jueza “a quo”

    en cuanto encuadró la situación de las partes en las previsiones del primero y segundo párrafo del art. 29 de la LCT. Considero que no les asiste razón.

    En este sentido, cabe señalar que la defensa relativa a la modalidad eventual de la contratación opuesta por las demandadas las obligaba a acreditar la existencia de las necesidades extraordinarias o transitorias que habrían determinado la incorporación del actor en los términos de los arts. 99 de la LCT y el cumplimiento de los recaudos de los arts. 77 a 80 de la ley 24.013, carga procesal que se constata incumplida (art. 377 CPCCN). En estos supuestos no basta con demostrar que la contratante se encuentra habilitada por la autoridad de aplicación para obrar como empresa proveedora de personal eventual, sino que debe además acreditarse que la tarea a la que fue destinado el/la trabajador/a constituía trabajo eventual como Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19923136#166757437#20161111122512901 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

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