Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Abril de 2018, expediente CNT 033710/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 201 EXPEDIENTE NRO.: 33710/2015 AUTOS: AMATO MERLENGHI, A.C. c/ SILVER CROSS AMERICA INC S.A. (17178) s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de Abril del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior dictada por el doctor J.A.G. que rechazó la demanda interpuesta (cfr. fs. 148/152) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 153/158 vta. replicado por la contraria a fs. 162/164.

  2. La accionante cuestiona la decisión de la sede de anterior grado esencialmente porque se concluyó que el contrato que la unió con la demandada no revistió naturaleza laboral y que se trató de una locación de servicios.

    Señala que mediante la prueba producida logró acreditar la “dependencia” en sus tres vertientes (técnica, jurídica y económica) y que, por lo tanto, ello habilita la calificación laboral del vínculo en análisis. Apela la distribución de las costas del proceso y solicita, de receptarse favorablemente el recurso interpuesto, que sean impuestas íntegramente a la demandada.

  3. Delimitados los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los agravios que giran en torno a la índole del vínculo mantenido entre las partes.

    Dijo la señora A. en la demanda que comenzó a prestar servicios para la accionada y bajo su dependencia el 2/03/2006, desempeñándose como médica especialista en ecodoppler vascular y periférico. Contó que su horario de trabajo fue variando a lo largo del vínculo laboral viéndose sustancialmente reducido por decisión de la accionada hasta su egreso en que concurrió los días jueves de 8,30 a 12,30 horas. Refirió que su retribución ascendió a $160 por hora resultando la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida en el último año de trabajo de $3.200.

    Narró que para poder conservar su fuente de trabajo debió adaptarse a las modalidades que le impuso la demandada. Contó que debió emitir recibos “C” por un importe equivalente al 50% del efectivamente abonado dado que el 50% restante era cancelado en efectivo sin Fecha de firma: 19/04/2018 ninguna formalidad legal.

    Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27056724#203941960#20180424112627333 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Por su parte, la accionada reconoció que la actora ingresó en el mes de marzo del año 2006 y que prestó servicios a su favor como médica ecografista. A su vez, refirió que el contrato que la unió con la accionante revistió el carácter de una típica locación de servicios puesto que concurría al sanatorio unas pocas horas por mes de acuerdo a sus necesidades, manejaba su propia agenda y cobraba sus servicios de acuerdo a la cantidad de pacientes que atendía.

    El principal aspecto controvertido en autos se centra entonces en determinar si esa prestación correspondió a un vínculo laboral como lo sostiene la actora o si, por el contrario, revestía naturaleza civil, como aduce la demandada. En ese marco, es evidente que la contienda transita por una cuestión de derecho que debe ser dilucidada con fundamento en los hechos invocados y acreditados en autos.

    Cabe puntualizar que, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, a su cargo se hallaba la obligación de demostrar, de conformidad con las reglas del onus probandi, que por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

    Sobre el punto, he sostenido reiteradamente que, para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

    Asimismo, en supuestos análogos al caso de marras también indiqué que, la circunstancia de ser un profesional de la medicina no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional del arte de curar no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada.

    Precisado ello, corresponde analizar si la presunción del art 23 LCT que se operativizó por el reconocimiento efectuado por la accionada resultó

    o no desvirtuada con los elementos de prueba arrimados a la causa. En el caso, entiendo que lejos de avalar la posición de la accionada, reforzaron la tesitura esbozada por la señora A. en su demanda.

    Ofreció la accionada, en defensa de su postura, la declaración de dos testigos: Devia (fs. 108) y Falconier (fs.116)

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27056724#203941960#20180424112627333 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II El primero de ellos –gerente de recursos humanos-

    contó que no podía recordar las fechas en las que trabajó la señora A., cuánto tiempo lo hizo, no saber con qué elementos trabajaba y tampoco que días y horarios cumplía. Es indudable que el desconocimiento que mostró el señor D. acerca de las condiciones de trabajo de la accionante echan por tierra lo declarado en torno a que la actora iba a trabajar según la agenda que organizaba con el sector ambulatorio, pues estimo poco probable que el testigo posea una memoria selectiva que le permita recordar sólo ese dato pero ningún otro relativo a...

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