Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente L. 119967

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., N., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.967, "Amarilla, P.N. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de Trabajo- Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 333/341 vta.).

Se dedujo, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 348/354 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió la demanda promovida por la señora P.N.A. y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que estableció en concepto de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que, a raíz del accidente sufrido el día 14 de septiembre de 2007, mientras realizaba las tareas habituales encomendadas por su empleador, sufrió una hernia de disco del raquis inferior L4-L5 y L5-S1 producida por deterioro del disco intervertebral, por acción traumática, que la incapacita en un 31,84% del índice de la total obrera, incluidos los factores de ponderación (v. vered., fs. 333/334).

    Se dio también por probado que el autoaseguramiento de la Provincia de Buenos Aires, a la época de dicho siniestro, se desprendía de los términos del decreto 3.858/07, en el cual ratificó el convenio de rescisión con P.A.S., con asunción de las contingencias de los riesgos del trabajo ocurridos a partir de las 0:00 hs. del día 1 de enero de 2007, máxime tratándose del período de transición entre ambas situaciones, que en modo alguno podía oponerse ni perjudicar al trabajador accidentado (v. vered., fs. 333).

    Con apoyo en dicha base fáctica, y luego de rechazar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y de establecer la responsabilidad del Fisco autoasegurado -con sustento en la doctrina sentada por esta Corte en las causas L. 86.587, "Z. y L. 83.942, "R."-, el judicante declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, por entender que el límite de $180.000 por el porcentaje de incapacidad controvertía los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. De ese modo, la indemnización por la que progresó la demanda -conforme las pautas determinadas- ascendió a $91.299,75 (v. sent., fs. 336/340).

    Finalmente, dispuso que al monto de condena se le aplicarán intereses desde la fecha de su exigibilidad (4 de marzo de 2008) y hasta el 18 de agosto de 2008 a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días; y a partir de su implementación el 19 de agosto de 2008 y hasta su efectivo pago, la que paga la mencionada entidad por imposiciones mínimas de $1.000 a treinta días a través del sistema denominado "Banca Internet Provincia", acatando, por razones de economía procesal, la doctrina sentada por esta Corte en la causa L. 108.164, "." (sent. de 13-XI-2013), en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (v. sent., fs. 340 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, 622 del anterior Código C.il y 44 inc. "d" de la ley 11.653; del decreto 3.858/07 y de las resoluciones 33.034/08 y 573/08 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de Riesgos del Trabajo, respectivamente, así como de la doctrina legal que identifica.

    Tres agravios estructuran su crítica:

    II.1. En primer término cuestiona que el tribunal de grado haya condenado a la Provincia de Buenos Aires con fundamento en la aplicación del decreto 3.858/07, teniendo presente que el siniestro ocurrió con fecha 14 de septiembre de 2007.

    Al respecto, manifiesta que es errónea la fundamentación dela quo, por cuanto la operatividad del citado reglamento estuvo supeditada a la habilitación por parte de las Superintendencias de Seguros de la Nación y de Riesgos del Trabajo, que se instrumentó mediante cláusula condicional que operó con fecha 29 de mayo de 2008, mediante las resoluciones 33.034/08 y 573/08, siete días después de su publicación en el Boletín Oficial.

    En ese orden, alega que todas las contingencias acaecidas entre el 1 de enero de 2007 y el 29 de mayo de 2008 tienen como único responsable en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo a P.A.S., quien a esos fines recibió las instrucciones y los fondos correspondientes, conforme se desprende de la cláusula duodécima del Convenio de Rescisión anexo al mentado decreto.

    Es así que entiende que, en ese marco, debió el juez emplazar al actor a enderezar la demanda contra la aseguradora, quien resulta único legitimado pasivo válido.

    Por otro lado, aduce que también es errónea la cita de doctrina que se efectúa en el pronunciamiento de origen (causa L. 86.587, "Z., sent. de 21-VI-2006), pues en ese caso, justamente, se abogaba por la correcta traba de la litis.

    También considera errada la mención del fallo "." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque plantea que allí se postulaba la importancia de la asunción de responsabilidad por parte de las aseguradoras.

    II.2. En segundo lugar controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Plantea el recurrente, respecto de las referencias efectuadas por el tribunal sobre lo resuelto en el fallo "Ascua", que el tribunal no se hizo cargo de las circunstancias concretas de la causa, y que los fundamentos y circunstancias que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a invalidar el tope indemnizatorio en dicho precedente no guardan ninguna similitud con el presente caso, decidiendo la cuestión mediante un razonamiento absurdo.

    Al respecto, sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera la doctrina establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 56.205, "N., sentencia de 27-VI-1995; L. 57.357, "C.A., sentencia de 1-X-1996 y L. 57.762, "F., sentencia de 8-IV-1997, en las que se declaró que "Infringe el art. 8 inc. "a" de la ley 9.688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

    Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en los precedentes L. 55.996, "C., sentencia de 5-VII-1996; L. 68.511, "Onufrovich", sentencia de 17-XI-1999 y L. 71.154, "Corredera", sentencia de 18-IX-2002, en cuanto resolvió que "El art. 8 inc. "a" de la ley 9.688 -t.o., ley 23.643- y L. 79.367, "Slobodian", sent. de 14-IV-2004, -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. a) de la ley 24.028-,en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

    Por último, afirma, en sustento de su postura, que la decisión de origen contraría lo resuelto por esta Corte en la causa L. 84.179, "L." sentencia de 22-XI-2006, en la que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre tal tópico al fallar la causa "Vizzoti".

    II.3. Finalmente, se opone a la decisión del sentenciante de aplicar la tasa pasiva denominada "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Al respecto, manifiesta que la sentencia recurrida adolece de fundamentación suficiente para mantener el criterio en cuestión, provocándole un agravio por la excesiva cantidad que debe abonar en concepto de intereses. Aduce que la alícuota utilizada es tan alta que prácticamente equivale a la activa.

    Señala que de conformidad a las directrices que emanan de la doctrina legal sentada en la causa C. 101.774, "P." (sent. de 21-X-2009), ratificada a partir del precedente L. 108.164, "." (sent. de 13-XI-2013), corresponde liquidar los intereses moratorios aplicados al capital de condena a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido pues esta Corte, en la causa L. 118.131, "V., resolución de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, excepción que también resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de P.A.S. (dec. 3.858/07), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390, ".; L. 118.168, "Grisman", resoluciones de 26-III-2015; L. 118.403, "Brunch" y L. 118.193, "L., resoluciones de 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827, texto...

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